REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2010-000721
DEMANDANTE MARIA ADELAIDA LUCENA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.157.-
APODERADA JUDICIAL EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.
DEMANDADO LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.918.803.
ABOGADO ASISTENTE DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.258
MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, cuando la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, demanda al ciudadano LUÍS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca como concubina del ciudadano LUÍS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS.-
En fecha 27 de Octubre de 2010 (f-30-32), el Tribunal de Araure de este mismo Circuito Judicial, por medio de auto, se declara Incompetente por la Materia, para conocer de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04-11-2010, el Tribunal a quo, envía las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, por declararse la incompetencia por la materia.-
En fecha 10-11-2010, se recibe por distribución la presente demanda.-
Por auto de fecha 15-11-2010 (f-36), este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente juicio, y admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, se acordó librar boleta de citación al demandado.- Lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 01-12-2010, comparece la parte actora, asistida de Abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de que se practique la citación.-
En fecha 06-12-2010, comparece la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, asistida de Abogado, y otorga Poder Especial a la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.-
Por auto de fecha 07-12-2010 (f-39), el Tribunal ordena librar boleta de citación al demandado.- Seguidamente se libró Boleta.-
En fecha 21-01-2011 (f-41), comparece el alguacil de este despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BOLÍVAR, parte demandada.-
En fecha 18-02-2011, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, asistido por el Abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, y presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 17-03-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y presenta escrito promoviendo pruebas.-
En fecha 24-03-2011, el Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora.-
Por auto de fecha 24-03-2011 (f-46), la Juez Suplente Especial, se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 06-04-2011 (f-47), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 11-04-2011 (f-48-54), el tribunal deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron en ninguna forma de Ley.-
En fecha 12-05-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Por auto de fecha 17-05-2011 (f-56), el Tribunal, acuerda la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 20-05-2011 (f-57-65), el Tribunal deja constancia que comparecieron los testigos ROSA MARIA ORTEGA GUTIERREZ, BELKIS COROMOTO SEQUERA MÁRQUEZ, SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, dejándose constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora, y promovente de la prueba; igualmente se dejó constancia que los ciudadanos EMERIA DEL CARMEN DAZA, CARLOS JOSÉ CORDERO MEDINA, CARMEN DE MONTES y YOLANDA DE GUSTSCHALL no comparecieron en ninguna forma de ley, ni la promovente de la prueba.-
Por auto de fecha 24-05-2011 (f-66), el tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes, todo conforme a lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-06-2011, siendo las 3 y 30 de la tarde oportunidad señalada para que las partes presenten informes en la presente causa, el Tribunal hace constar que los mismos no comparecieron en ninguna forma de Ley, y dice VISTOS.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, contra el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que el la reconozca como concubina, y que como consecuencia de tal unión iniciaron a pagar la inicial de un inmueble, inmueble este que fue su último domicilio conyugal, que el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización MARIA AUXILIADORA, Calle 1, Casa N° 4, Carretera Vía La Tapa, de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que era el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS quien cumplía con los requisitos exigidos por la Urbanizadora DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A., y por tal razón es el demandado el que aparece como propietario del inmueble que adquirieron con esfuerzo conjunto, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Agua Blanca, Araure y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de agosto del 2.001, quedando inserto bajo el N° 40, folios 211 al 218, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.001.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:
…
“…Inicie una relación no matrimonial y/o concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida desde el 20 de Julio del 2.001 con el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS…, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación vivíamos juntos, nos socorríamos mutuamente, tomábamos las decisiones de mutuo acuerdo, cuidábamos nuestro hogar, en conclusión vivíamos como marido y mujer ante familiares, amigos y vecinos de donde nos tocó vivir durante todos los años de nuestra unión, tal y como consta en documento CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la
OMISSIS
Como producto de la unión concubinaria con LUÍS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, procreamos un (1) hijo, en junio del año 2.002, quien nació el 21 de febrero del 2.003, niño que lleva por nombre LUÍS GUILLERMO BOLÍVAR LUCENA de 7 años;…una vez conocido mi embarazo mi marido me dice que nos cacemos antes de que nazca el hijo y de hecho contrajimos matrimonio legalizando nuestra unión concubinaria el 17 de enero del año 2.003,.. Es el caso,…que desde el inicio de nuestra relación, como toda pareja que quiere vivir mejor buscábamos casa para adquirir y formar nuestro hogar permanente, fue así que desde el mes de marzo del año 2.001, comenzamos a pagar la inicial de la casa que fue nuestro último domicilio conyugal ubicada en la Urbanización MARIA AUXILIADORA, Calle I, Casa N° 4, Carretera Vía La Tapa, en Araure, Estado Portuguesa, es de hacer notar que los somos educadores desde hace varios años por lo que estábamos en condiciones de asumir esa responsabilidad, pero era mi marido luis EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS quien cumplía los requisitos exigidos por la Urbanizadora DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A., por lo que es él quien finalmente aparece como propietario de la casa que adquirimos con esfuerzo conjunto…
OMISSIS
En fecha 21 de abril del 2.005 solicitamos la separación de cuerpos y en mayo del 2.006 obtuvimos la sentencia definitiva,…, en la solicitud de mutuo acuerdo declaramos no tener bienes pues mi esposo así lo había acordado pues yo había invertido mucho en esa casa, pues hasta una camioneta que tenía la vendí para obtener dinero para poner habitable la casa, e incluso se acordó que yo cancelara la hipoteca que tiene con la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa; pero al enterarse de que quiero constituir un nuevo hogar empezó a acosarme para que le entregue la casa, situación que me obliga, a solicitar la partición de bienes en abril del 2.009, procedimiento que obtiene sentencia el 17 de septiembre del 2010, en la cual se declara la demanda inadmisible…
OMISSIS
Ante esta situación es por que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto formalmente demando a LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS…, para que mediante acción declarativa se me reconozca la cualidad de concubina que fui por más de dos años y seis meses del ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS.., y en consecuencia existe una comunidad de bienes sobre los bienes adquiridos por ex concubino y ex esposo LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS por lo que este Tribunal debe declarar mi sociedad en el bien adquirido…”
En su oportunidad procesal el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVARES SEIJAS, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, procede a dar contestación a la demandada, en los términos siguiente:
“…Que NO ES CIERTO que haya sostenido una relación concubinaria desde el año 2.001 con la ciudadana demandante MARIA ADELAIDA LUCENA, como tampoco es cierto que al contraer matrimonio, en fecha 17 de enero del año 2.003 se haya legalizado relación concubinaria alguna, y que si bien es cierto que para el momento de contraer matrimonio, nuestro menor hijo se encontraba en un avanzado estado de gestación, no es esta evidencia suficiente de la anterior existencia de una vida en común, para lo cual se hace necesario la convergencia de múltiples factores que así lo hagan presumir. Como podrá advertir señor Juez, la demandante hace excesivo énfasis en la existencia de un bien inmueble, constituido por una vivienda de mi propiedad y que a su pretensión en expediente, que ella misma cita, de fecha 02 de Abril de 2.009 demanda el reconocimiento de un derecho de partición proveniente de supuesta relación concubinaria, intentando sorprender, con la intención posterior, de que este tribunal convalide tal solicitud. Si bien es cierto que inclusive la procreación de un hijo pudiese reputarse como producto de una relación de pareja con un carácter estable por los compromisos que esta pueda generar, la misma no genera deberes ni derechos retroactivos, como tampoco lo genera el matrimonio. Razones suficientes por la que contradigo y me opongo al reconocimiento de la petición incoada y pido sea agregado el presente escrito como fundamento de la contestación de la demanda…”
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO:
Documentales
• Constancia de concubinato (f-04) marcado “A”, emanado en fecha 10 de Enero del 2.003, por parte de Asociación de Vecinos Centro Araure, Sector Nuestra Señora del Pilar ASOVENCA, donde se deja constancia que los ciudadanos LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS y MARIA ADELAIDA LUCENA, se encontraban viviendo en unión Concubinaria desde hace 2 años 6 meses. El Tribunal al respecto observa que, la constancia no fue reconocida por los terceros emitentes conforme lo dispone el artículo 431 del Código Procesal, en tal sentido, carece de valor probatorio y Así se decide.
• Partida de nacimiento (f-05) Marcado “B”, de LUÍS GUILLERMO, hijo de la demandante y del demandado. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, ya que el hecho de ser hijo de las hoy partes no es un hecho controvertido. Así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio (f-06), marcada con la letra “C”, donde se evidencia que las hoy partes contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de enero del año 2.003, según acta de matrimonio N° 05.- El Tribunal le confiere valoración probatoria solo a los efectos de evidenciar dicha acta que los ciudadanos LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS y MARIA ADELAIDA LUCENA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
• Copia certificada del documento de compra-venta (f-07-18) marcado “D”, de un inmueble constituido en una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 04 de la Urbanización María Auxiliadora, ubicada en la margen derecha de la Carretera Araure vía Tapa de Piedra de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha compra fue realizada en fecha 08 de agosto de 2.001 por el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A.. el Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que la pretensión debatida es una mera declarativa de concubinato, situación de hecho, que de declararse con lugar, daría lugar a posteriores acciones derivadas de los posibles bienes adquiridos en esa relación, pero que en este asunto, no guarda estrecha relación la probanza con los hechos libelados. Así se decide.
• Copia certificada de sentencia de divorcio (f-19-24), marcado “E”, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de Mayo del año 2.006, donde se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ADELAIDA LUCENA y LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte, y por demostrar que las partes estuvieron casados hasta la fecha en que se disolvió la unión matrimonial. Así se decide.
• Copia Simple de la Decisión de la demanda de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (f-25-29) marcada con la letra “F”.- Donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, declaró Inadmisible la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en fecha 17-09-2010.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no aportar nada a la controversia.- Así se decide.-
LAPSO DE PRUEBAS:
Testimoniales
• ROSA MARIA ORTEGA GUTIERREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.661.499, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto “C”, casa N° 104, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y promovente de la prueba; se deja constancia que se encuentra presente, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en su carácter de apoderada actora; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Adelaida Lucena y Luis Bolívar, en caso afirmativo desde cuando y de donde los conoce?”. Contestó: “Si los conozco de vista y trato, desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, ya que somos del mismo pueblo.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que Maria Adelaida y Luis Bolívar, mantuvieron una relación concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida?”.- Contestó: “Si tuvieron una relación desde el año 2001”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que Luis Bolívar y Maria Adelaida, vivieron en concubinato en diferentes lugares hasta que compraron una casa en la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la calle 1, casa N° 04, Carretera Vía La Tapa del Municipio Araure del Estado Portuguesa?”. Contestó: “Si me consta que vivieron alquilados en Araure porque los fui a visitar varias veces, hasta que ellos compraron la casa.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que Maria Adelaida salio embarazada viviendo en concubinato con Luis Bolívar y posteriormente se casan?”.- Contestó: “Si me consta porque vivieron en concubinato, que salio embarazada y posteriormente se casaron”. AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta el porque la casa de la Urbanización Maria Auxiliadora aparece a nombre de Luis Bolívar y no a nombre de los dos?”.- Contestó: “bueno aparece a nombre de Luis Bolívar porque a Maria Adelaida no le podían dar crédito y por eso se lo dieron a él, pero Vivian juntos “AL SEXTO: “Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado?”.- Contestó: “Me consta porque, los conozco de vista y trato, porque Vivian en concubinato y la casa esta a nombre de él porque a Maria Adelaida no le podían dar el crédito”.- Cesaron las preguntas.-. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• EMERIA DEL CARMEN DAZA, no compareció en ninguna forma de Ley.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que la referida testigo no compareció, así como la parte promovente de la prueba no compareció.- Así se decide.-
• BELKIS COROMOTO SEQUERA MÁRQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.142.311, mayor de edad, y domiciliada en el Caserío Sabaneta, calle principal, casa N° 46, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y promovente de la prueba; se deja constancia que se encuentra presente, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en su carácter de apoderada actora; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Adelaida Lucena y Luis Bolívar, en caso afirmativo desde cuando y de donde los conoce?”. Contestó: “Si los conozco, a Maria Lucena la conozco desde hace como quince (15) años atrás, ella era vecina y amiga de una señora que tiene un negocio de estampillas y lotería y yo trabajaba con ella, y al señor Bolívar, lo conozco desde el año 2000, que se hicieron novios y después se pusieron a vivir en concubinato.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que Maria Adelaida y Luis Bolívar, mantuvieron una relación concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida?”.- Contestó: “Si, ellos Vivian en concubinato un tiempo en Durigua,, después se fueron para donde la mama en las delicias, después en Residencias General Páez, y luego en el Edificio Nazareno hasta que compraron la casa en Maria Auxiliadora”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que Luis Bolívar y Maria Adelaida, vivieron en concubinato en diferentes lugares hasta que compraron una casa en la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la calle 1, casa N° 04, Carretera Vía La Tapa del Municipio Araure del Estado Portuguesa?”. Contestó: “Si me consta.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que Maria Adelaida salio embarazada viviendo en concubinato con Luis Bolívar y posteriormente se casan?.”.- Contestó: “Si me consta”. AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta el porque la casa de la Urbanización Maria Auxiliadora aparece a nombre de Luis Bolívar y no a nombre de los dos?.”.- Contestó: “Porque el crédito le salio a nombre de él, pero la plata la puso ella, me consta que ella vendió una camioneta y saco la plata del banco que tenia“.-AL SEXTO: “Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado?”.- Contestó: “Porque los conozco de siempre, me consta todo lo que he dicho” .- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.835.427, mayor de edad, y domiciliado en la urbanización Maria Auxiliadora, calle principal, casa N° 53, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y promovente de la prueba; se deja constancia que se encuentra presente, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en su carácter de apoderada actora; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Adelaida Lucena y Luis Bolívar, en caso afirmativo desde cuando y de donde los conoce?”. Contestó: “Si los conozco a los dos (02) hace aproximadamente diez (10) años a la señora y a él como quince (15), de la Universidad de Barquisimeto donde estudiábamos Juntos, y a ella aquí en Acarigua cuando fueron parejas los dos.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que Maria Adelaida y Luis Bolívar, mantuvieron una relación concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida?”.- Contestó: “Si ellos vivieron en concubinato, en la Urbanización Maria Auxiliadora en la misma Urbanización en la casa N° 4, de los cuales tiene un hijo y uno adoptado”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que Luis Bolívar y Maria Adelaida, vivieron en concubinato en diferentes lugares hasta que compraron una casa en la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la calle 1, casa N° 04, Carretera Vía La Tapa del Municipio Araure del Estado Portuguesa?”. Contestó: “La información que tengo es que Vivian con la suegra, y luego en una conversación que tuvimos me pregunto donde vendían casas y yo mismo los lleve a los dos a Maria Auxiliadora a la oficina de venta, con el señor José Francisco Couri.”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que Maria Adelaida salio embarazada viviendo en concubinato con Luis Bolívar y posteriormente se casan?”.- Contestó: “Bueno viviendo en concubinato se que estaba embarazada en esa Urbanización y Vivian juntos como esposo, si estaban casados o no, no me consta,”. AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta el porque la casa de la Urbanización Maria Auxiliadora aparece a nombre de Luis Bolívar y no a nombre de los dos”.- Contestó: “ Creo que como yo hice el negocio por el Ipasme y mi esposa es profesora lo hicimos mancomunado, y como el trabaja en el Tecnológico se le hizo más factible el crédito, pero la inicial que yo sepa la puso fue ella, que vendió la camioneta propiedad de ella para dar la inicial“.-AL SEXTO: “Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado?”.- Contestó: “Porque hace diez (10) años los conozco a los dos porque ellos Vivian en la misma Urbanización donde yo vivo y porque yo personalmente los lleve a comprar esa casa”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• CARLOS JOSÉ CORDERO MEDINA no compareció en ninguna forma de Ley.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que la referida testigo no compareció, así como la parte promovente de la prueba no compareció.- Así se decide.-
• CARMEN DE MONTES no compareció en ninguna forma de Ley.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que la referida testigo no compareció, así como la parte promovente de la prueba no compareció.- Así se decide.-
• YOLANDA DE GUSTSCHALL no compareció en ninguna forma de Ley.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que la referida testigo no compareció, así como la parte promovente de la prueba no compareció.- Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión objeto del presente juicio, está referida a la declaratoria de unión concubinaria, en tal sentido debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
En este orden, según Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, decisión vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el asunto objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, para que se le reconozca como concubina del ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el 20 de Julio del 2001 hasta el 17 de enero del 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio, por un lapso de dos años y seis meses aproximadamente.
Por otra parte, el Tribunal observa que el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, asistido de Abogado, en ejercicio a su derecho a la defensa, procedió a dar contestación a la demandada, manifestando que no es cierto que haya sostenido una relación concubinaria desde el año 2.001 con la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, como tampoco es cierto que al contraer matrimonio, en fecha 17 de enero del año 2.003 se haya legalizado relación concubinaria alguna, y de igual manera alega que para el momento de contraer matrimonio, su menor hijo se encontraba en un avanzado estado de gestación, y que no es esta evidencia suficiente para que se declare concubina a la parte actora, la misma parte actora en su libelo alega que existe una comunidad de bienes adquiridos por su ex concubino y ex esposo..
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, carga probatoria que corresponde a quién alega un hecho con trascendencia jurídica, conforme al precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así mismo este Tribunal llega a la siguiente convicción, tomando en cuenta las reglas expresas de valoración de las pruebas a tenor de lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, tal como expresa el maestro J. Eduardo Couture, “que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.”
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.
Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.
Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.
Señaladas las anteriores máximas, el tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos objeto de la decisión, de la siguiente manera: De las pruebas acopiadas al proceso, quedó plenamente evidenciado, en especial de la declaración de los testigos: ROSA MARÍA ORTEGA GUTIERREZ, BELKIS COROMOTO SEQUERA MÁRQUEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, quienes declararon lo siguiente: que los ciudadanos MARIA ADELAIDA LUCENA y LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, fueron pareja, desde el año 2001, que mantuvieron una relación concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida, que vivieron en diferentes lugares hasta que después compraron una casa en la urbanización María Auxiliadora, en la casa N° 04, y que salió embarazada y después se casaron, que la referida casa la pusieron a nombre del ciudadano Luí Bolívar, ya que a la ciudadana María Adelaida no le podían dar el crédito, pero que el dinero lo puso ella, porque vendió una camioneta de su propiedad…”
De las actas acompañadas como acta de matrimonio y sentencia de divorcio, este Juzgador evidencia que los referidos ciudadanos se casaron en fecha 17 de enero del año 2.003, según acta N° 05 por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, y de igual manera se evidencia que los mismos se divorciaron en fecha 09 de mayo del año 2.006 por ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial. Al igual se colige de la partida de nacimiento que, el hijo de los referidos ciudadanos, nació en fecha 21 de febrero del 2.003; (un mes después de que contrajeran matrimonio); asimismo se evidencia en las actas la constancia de concubinato, la cual fue expedida por la asociación de Vecinos Centro Araure, donde se observa que vivían en concubinato desde hace dos años y seis meses, y la misma fue expedida en fecha 10 de enero del 2.003. De modo que del cúmulo probatorio acopiado y valorado, lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez desde el año 2.001 hasta el 16 de Enero del 2003, que fue en que los litigantes contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 05; Así pues este Tribunal determina que, los ciudadanos MARÍA ADELAIDA LUCENA y LUÍS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, vivieron en concubinato desde el 20 de julio del 2.001, hasta el 16 de Enero del 2003, durante dos años y seis meses, y luego contrajeron matrimonio civil el 17 de enero del 2003, hasta la fecha de su divorcio, el día 09 de Mayo de 2006.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada PROCEDENTE, y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
PRETENSIÓN DE BIENES.
En cuanto a la pretensión de la actora en las tres últimas líneas del Capítulo Segundo, sobre el bien adquiridos por ambos; al efecto de decidir este pedimento, el Tribunal debe dejar sentado que anteriormente era muy frecuente por los tribunales de instancia declarar ambas pretensiones, a saber la mero declarativa y a la vez la de contenido patrimonial, hasta llegar al extremo de ordenar la disolución de los bienes que formaban dicha comunidad, no obstante, en la actualidad conforme a los criterios actuales de la sala civil del máximo tribunal, y el de la sala Constitucional arriba citado, sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que marca las pautas en cuanto a los efectos patrimoniales de estas UNIONES ESTABLES, y donde en parte determinó:
“…para reclamar los posibles efectos civiles……, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.
por estas razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE, tal pedimento, el cual debe ser declarado una vez quede definitivamente firme la presente decisión, acogiendo este despacho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, contra el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS. Quedando así establecido, que entre la ciudadana MARIA ADELAIDA LUCENA, y el ciudadano LUIS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido el 20 de julio del 2.001 al 17 de enero de 2.003. Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de declarar el derecho patrimonial del bien inmueble señalado en el libelo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-
Expediente N° C-2010-000721
JGM/ag
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