REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE:

M-2010-693.-

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO.-

DEMANDADO: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES.-

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-


SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
MERCANTIL.-

En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado por JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.088.101, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN JOSE CABEZA MORENO y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado números 44.017 y 61.315, contra ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.830; la cual estimaron en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (200.000,00 Bs).-
En fecha 15 de Junio de 2010 (f-16-17), se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida Preventiva de de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordeno guardar en la caja fuerte del Tribunal el cheque en original dejándose en su lugar copia certificada del mismo, así mismo, se ordeno apertura del cuaderno de medidas, lo acordado se cumplirá un vez la parte actora consigne los emolumentos para el fotostatos respectivo.-
En fecha 06 de julio de 2010 (f-18), comparece el Abogado Julio Cesar Castellano, Apoderado Judicial del parte actora, y consigna los emolumentos para los fotostatos respectivos.-
En fecha 07 de Julio de 2010 (f-19), consignados como fueron los fotostatos se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de junio de 2010.-
En fecha 10 de Agosto del año 2010, comparece el alguacil de este Despacho y consignó la boleta de Intimación de la parte demandada, ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, la cual no fue debidamente firmada.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-2010-693 contentivo de demanda propuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN JOSE CABEZA MORENO y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO contra el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de Agosto de 2010, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN JOSE CABEZA MORENO y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra el ciudadano ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-