REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2010-000733
DEMANDANTE BETANCOURT BUSTAMANTE, KATIUSCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241.-
DEMANDADOS UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida, el día 28 de Junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta en Boleta de Inscripción N° 761 contenida en el expediente N° 001-2006-02-00013, en las personas de DI NATALE SALVATORE Secretario General, OSWALDO RODRÍGUEZ Secretario de Organización; MATÍAS GONZÁLEZ Secretario de Finanzas; LANDY SANTANA Secretario de Reclamos; EDANNI TORREALBA Secretario de Actas; FRANKLIN MELÉNDEZ Secretario de Cultura y Deporte; JOSÉ ESCORCHE Secretario de Vigilancia; y LUÍS ZAMUDIO Primer Vocal (sin identificación), todos representantes de la referida Organización Sindical; y a la Sociedad Mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA, PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1.979, bajo el N° 299, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 490, folios 40 al 47, representada legalmente por su Administrador Único, ciudadano LUIGI ALASIA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.019,
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la Abogada Katiusca Betancourt Bustamante demanda a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida, el día 28 de Junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta en Boleta de Inscripción N° 761 contenida en el expediente N° 001-2006-02-00013, en las personas de DI NATALE SALVATORE Secretario General, OSWALDO RODRÍGUEZ Secretario de Organización; MATÍAS GONZÁLEZ Secretario de Finanzas; LANDY SANTANA Secretario de Reclamos; EDANNI TORREALBA Secretario de Actas; FRANKLIN MELÉNDEZ Secretario de Cultura y Deporte; JOSÉ ESCORCHE Secretario de Vigilancia; y LUÍS ZAMUDIO Primer Vocal (sin identificación), todos representantes de la referida Organización Sindical; y a la Sociedad Mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA, PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1.979, bajo el N° 299, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 490, folios 40 al 47, representada legalmente por su Administrador Único, ciudadano LUIGI ALASIA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.019,por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.000,00), por concepto de los honorarios surgidos por las actuaciones realizadas por ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en el expediente signado N° 001-2007-04-00017.-
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, haciendo la salvedad que en cuanto a la medida cautelar peticionada, se pronunciará por auto separado.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandante comparece ante el Juzgado y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de éste mismo circuito y circunscripción judicial, que conocía de la causa, mediante auto se inhibe, declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa, remitiendo el expediente a éste Tribunal para que continúe conociendo la causa.-
En fecha 22 de diciembre de 2010, es recibida la presente causa mediante declinatoria de la competencia.-
En fecha 20 de enero de 2011, éste Tribunal en vista de la declinatoria de la competencia y de la decisión del tribunal ad quem en cuanto a la misma, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la reclamación de honorarios profesionales al día siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal, libra las boletas de citaciones respectivas.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual ordena lo siguiente:
“…En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento anteriormente descrito, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de de admisión de fecha 20 de Enero del presente año, hasta el presente auto exclusive. Así se decide.-“

En la misma fecha se libraron las boleta de citaciones correspondientes.-
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 21 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.-
En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano Luigi Alaisa Gallo, como administrador de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Plásticos, C. A (URAPLAST), al ciudadano Edanni Torrealba, Matías González, José Escorche, Franklin Meléndez, Landy Santana, en sus condiciones de Secretario de Actas, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia, respectivamente de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).-
En fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boletas de citaciones debidamente firmada por los ciudadanos DI NATALE SALVADORES, LUÍS ZAMUDIO, y OSWALDO RODRÍGUEZ en sus condiciones de Secretario General, Primer Vocal, Secretario de Organización, respectivamente de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).-
En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados Gregory Rodríguez, Amarilys Galíndez, y Olga Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.552, 137.444 y 134.154, respectivamente.-
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandante confiere poder apud acta al Abogado Durman Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos Salvatore Di Natale, Oswaldo Rodríguez, Yhonny Díaz, Alexander Díaz, Carlos Pérez, Rafael Toboza y Luís Zamudio, una vez que la parte demandante consigne la dirección exacta donde se debe practicar la citación.-
En fecha 27 de abril de 2011, la parte demandante comparece ante el tribunal e indica la dirección exacta para la práctica de la citación.-
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal libra las boletas de citaciones correspondientes.-
En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citaciones debidamente firmada por los ciudadanos Alexander Díaz y Rafael Toboza.-
En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citaciones debidamente firmada por el ciudadano Carlos Pérez.-
En fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citaciones debidamente firmada por el ciudadano Yhonny Díaz.-
En fecha 06 de junio de 2011, el Abg. Durman Rodríguez, apoderado de la parte actora consigna un escrito solicitando que se tenga como intimada a la Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A (URAPLAST), en vista de que su apoderado judicial se dio por intimado tácitamente.-
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia que se cite a la empresa URAPLAST en la persona de Gertrudis Esmeralda Infante.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de intimación a la empresa URAPLAST una vez que conste en autos la dirección exacta de dicha empresa.-
En fecha 28 de junio de 2011, la parte demandante consigna la dirección referida.-
En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación.-
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal libra la boleta de citación.-
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gertrudis Esmeralda Infante.-
En fecha 22 de julio de 2011, siendo las 11 de la mañana, estando presente la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial, el apoderado judicial de la parte co demandada URAPLAST , Abg. Ramón Corredor, comparece ante el Tribunal y da contestación a la demanda de manera oral. Se deja constancia de la no comparecencia de los representantes de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).-
En la misma fecha consiga un escrito contentivo de las mismas defensas opuestas, y consigna pruebas instrumentales.-
En fecha 29 de julio de 2011, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, comparece ante el Tribunal y consigna un escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de julio de 2011, los ciudadanos Salvatore Di Natale, Yhonny Díaz, Oswaldo Rodríguez, Alexander Díaz, Luís Zamudio, Rafael Toboza, representantes de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), debidamente asistidos de abogado consignan un escrito de alegaciones y de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal dicta un auto de admisión de las pruebas promovidas por los representantes de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).-
En fecha 05 de agosto de 2011, la parte actora, debidamente asistida de abogado, introduce un escrito ilustrativo en el cual alega la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, y contradiciendo lo manifestado por los representantes de la Unión Sindical UNSTRAPLASPORT en su escrito de pruebas.-
En fecha 08 de agosto de 2011, el Abg. Durman Rodríguez, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna el dinero requerido para la expedición de copias certificadas antes solicitadas.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal expide por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual acuerda lo siguiente:
“…Llegada la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 03 de agosto de 2011, mediante auto, se admitió a prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, ordenando la intimación de la parte co demandada para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a las 11 de la mañana, a que exhiba lo solicitado, agregándole a dicha boleta copia certificada del escrito de promoción de pruebas, haciendo la salvedad de que dicha boleta se librará una vez consignados los fototastos respectivos.
Ahora bien, en vista de que dicha prueba aún no se ha evacuado, éste Tribunal insta a la parte promoverte, ciudadanos Salvatore di Natale, Oswaldo Rodríguez Abreu, Yhonny Días, Carlos Pérez, Alexander Días, Luís Zamudio y Rafael Toboza, representantes de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), a consignar los fototastos respectivos dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente auto, apercibiéndoles que una vez precluido dicho lapso, se procederá a sentenciar sin mas dilaciones…”

Ahora bien, llegada la oportunidad concedida en el auto citado, y en vista de que la parte demandada no compareció a consignar los fotóstatos requeridos, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De un examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por la Abogada Katiuska Betancourt, es la de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Unión sindical de Trabajadores (UNSTRAPLASPORT) y (URAPLAST) y pretende se le cancele:
“La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.000,00), monto al cual asciende (sic) el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que me corresponde de la totalidad de los honorarios profesionales”
A tal efecto, observa este juzgador que la demandante expresa en su libelo de demanda lo siguiente:
“Consta mis actuaciones realizadas por ante la SALA DE CONTRATOS, CONCILIACIÓN Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 001-2007-00017, que cursó por ante el mencionado organismo, en virtud de la DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, de la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), ejerciendo la representación legal, el cual acompaño, marcado “A”…
EN PRIMER LUGAR realice la asesoría y representación legal, para la redacción, revisión y estudio exhaustivo y finalmente la presentación de la Discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores afiliados al Sindicato, al inicio identificado, acta de asamblea general extraordinaria y la documentación contentiva del mencionado proyecto, por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa…
Ahora bien, ciudadano Juez, de la trascripción de la anterior acta se evidencia y demuestra que quedó establecida en el Acta N° 17 el monto forma y día para el pago de mis honorarios profesionales, tal como se evidencia a los folios DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) AL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES VUELTO (233 VTO) quedando debidamente HOMOLOGADA LA CLÁUSULA DEL BONO ÚNICO RETROACTIVO, para los trabajadores de la empresa, en fecha MARTES 17 DE JUNIO DE 2008, y siendo el día VIERNES DE LA MISMA SEMANA DE SU HOMOLOGACIÓN, ES DECIR, EL DÍA VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2008, fecha ésta en que la empresa “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), se obligó a pagar el mencionado bono retroactivo y como consecuencia de ello, debió cumplir la obligación de pagarme mis honorarios profesionales, en nombre de todos los trabajadores representados por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), ya que los mismos me autorizaron el descuento del pago anterior aludido, en la prenombrada ACTA NUMERO 17, donde la empresa actuó como agente de retensión y principal pagador y cumplidor de la obligación contraída por cada uno de los trabajadores, los cuales ascienden a un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) TRABAJADORES, de acuerdo a la nómina consignada por la empresa…
Ciudadano juez, ha sido criterio reiterado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en los caso en los cuales no se le paguen al Abogado sus honorarios éste tendrá derecho a cobrarlos…Razón esta de carácter legal que me asiste para ejercer y pretender el derecho de percibir HONORARIOS PROFESIONALES, derivado de las actuaciones realizadas por mí anteriormente pormenorizada y detalladas en representación de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), sobre la base de la cuantía establecida en el Acta Numero 17 anteriormente Transcrita, donde se estimó y se acordó el pago de mis honorarios profesionales en razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) por cada trabajador los cuales ascienden a un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) TRABAJADORES, correspondiéndome las cantidades que a continuación señalo: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.000,00), monto al cual asciende el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que me corresponde de la totalidad de los honorarios profesionales, es decir son 352 trabajadores, a razón de Bs.F. 1.000,00 cada uno dividido entre dos, nos da el monto expresado con antelación…”

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Considera éste Tribunal imprescindible, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, revisar el tema de la competencia, como presupuesto procesal, por cuanto de resultar incompetente éste Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, el mismo no podrá emitir una sentencia válida, púes la competencia constituye un requisito esencial, un presupuesto para la validez del fallo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Éste Tribunal haciendo uso de sus atribuciones y cumpliendo con el principio de exhaustividad y en resguardando las normas de orden público, a tenor del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11 está facultado para proceder de oficio cuando su proceder sea necesario para amparar al orden público, motivo por el cual, éste juzgador pasa a analizar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Resaltado nuestro)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos: económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha influido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía. Es por ello que se han establecido diversos mecanismos para determinar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, como lo hace la resolución 0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que se haya establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios y sometido a plazos mas largos y a jueces mas altos el conocimiento de aquellos asuntos de mayor importancia económica o moral.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: Contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones, o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Las disposiciones de los artículos 31 al 38 ambos inclusive, se refieren a las demandas estimables en dinero.
En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas a los diversos jueces.
La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por el valor de la misma.
Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la del monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el del la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no.
La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el CPC, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Tal mandato legal se encuentra recogido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).


Por su parte, la Sala Plena del máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de la Sala).


Es de precisar que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y su aplicación es de estricto orden público, por lo cual, la resolución aludida N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y municipio, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, alegando que le corresponden las cantidades siguientes:
“…1- CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 176.000,00), monto al cual asciende el cincuenta por ciento que le corresponde de la totalidad de honorarios profesionales, es decir, son 352 trabajadores, a razón de Bs. F. 1.000.00, cada uno dividido entre dos nos da el monto expresado con antelación…”

De modo que en presente caso, aprecia éste juzgador que la pretensión de estimación e intimación de honorarios por los servicios profesionales prestados ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en el expediente signado N° 001-2007-04-00017, que ostenta la parte actora en la presente causa, tiene una cuantía de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.000,00), cantidad ésta que no alcanza el limite mínimo de cuantía para que éste Tribunal de Primera instancia conozca de la causa en razón de la cuantía.

Es necesario advertir que la causa comenzó el 30 de noviembre de 2010, y conforme el principio de la juris perpetua art. 3 del cpc, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, de allí pues que para la fecha señalada, el precio de la unidad tributaria era de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, y si multiplicamos esa suma por tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) arrojan la cantidad de ciento noventa y cinco mil (195.000,00) bolívares fuertes, por lo que se colige que la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, es inferior a la prevista para que conozca de la causa un tribunal con competencia en Primera Instancia, pues, de acuerdo con la resolución 0006-2009, el conocimiento de dicha causa corresponde a los tribunales de municipios, por lo cual, éste Tribunal forzosamente se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa. Finalmente considera que, el competente para ello, es un TRIBUNAL DEL MUNICIPIO con competencia en esta localidad, al cual se le declinará la competencia. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente causa. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Municipio que resulte competente para la distribución de la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua al veintiún (21) día del mes de septiembre de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;



Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m. Conste.-