REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000105
DEMANDANTE LIGIA MENDEZ MURCIA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.471.-
APODERADO JUDICIAL JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y JUAN JOSE CABEZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.393 y 44.017 respectivamente.-
DEMANDADOS

DEFENSORA JUDICIAL.

DEFENSORA JUDICIAL JULIÁN COLINA CASARES y CESAR COLINA CASARES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.883.550 y 5.579.346 respectivamente.-
ABG. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.

Herederos desconocidos del decujus ANTONIO COLINA CASARES.
REINALBIS NAILETH MONTERO MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.616.-
MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ CABEZA MORENO, incoa ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, desde el año 1.981 hasta el momento de su muerte el día 02 de febrero del año 2.004.
En fecha 31 de marzo de 2008 (f-06), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores desconocidos del ciudadano ANTONIO COLINA CÁCERES, y una vez conste en autos lo acordado, emplazará a los ciudadanos JULIÁN ANTONIO COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES.- Seguidamente se libro EDICTO.
En fecha 31-03-2008 (f-08), el ciudadano Alguacil de este Tribunal manifiesta que fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 09-04-2008, se le hizo entrega de los EDICTOS al ciudadano Juan José Cabeza Moreno.-
En fecha 18-06-2008, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia y consigna las publicaciones de los EDICTOS, publicados en el Diario Última Hora, y El Regional.-
En fecha 22-07-2008, comparece la demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita al tribunal se notifique a los demandados.-
Por auto de fecha 29-07-2008 (f-30) el tribunal ordena libra boleta de citación a los demandados, y se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 12-08-2008 (f-31), el Tribunal libra Despacho de citación al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; seguidamente se libró el mismo con el Oficio N° 382/08.-
En fecha 22-04-2009, comparece la demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia ratifica la notificación de los demandados.-
Por auto de fecha 30-04-2009 (f-36), el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; seguidamente se libró oficio N° 360/09 y 361/09
En fecha 21-05-2009, se recibe información de IPOSTEL.-
En fecha 19-06-2009, se recibe comisión del juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir.-
En fecha 07-07-2009, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita se libre cartel de citación.-
Por auto de fecha 13-07-2009 (f-61), el tribunal acuerda librar cartel de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles se publicaran en los Diarios Última Hora y Últimas Noticias.- Así mismo se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la fijación de la morada de los demandados.- Seguidamente se libró Oficio N° 529/09.-
En fecha 16-07-2009, se le hace entrega de los carteles de citación al ciudadano Juan José cabeza.-
En fecha 22-09-2009, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita cambiar la publicación del Cartel de Citación, que se publicaría en el Diario Últimas Noticias.-
Por auto de fecha 30-09-2009 (f-66), el tribunal acuerda que la parte solicitante señale en cual medio impreso nacional, puede se publicado el referido cartel.-
En fecha 09-10-2009, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita que sea publicado el referido cartel en el diario El Nacional o El Nuevo País.-
Por auto de fecha 15-10-2009 (f-68), el tribunal ordena la publicación de los carteles de citación el Diario El Nacional.- Seguidamente se libró cartel.-
En fecha 27-10-2009 se le hace entrega del cartel de citación al Abogado Juan José cabeza.-
En fecha 17-12-2009, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia consigna publicaciones del cartel de citación, debidamente publicadas en los Diarios El Nacional y Última Hora.-
En fecha 08-10-2010, se recibe la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iargorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.-
En fecha 17-11-2010, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita se designe Defensor Judicial a los demandados, y a los herederos desconocidos del decujus Antonio Colina Caceres.-
Por auto de fecha 22-11-2010 (f-90), el tribunal designa Defensor Judicial, a la Abogada EDIFRANGEL LEÓN de los ciudadanos JULIÁN ANTONIO COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES, parte demandada; así mimos, se designó defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, cargo recaído en el abogado JOSE DANIEL MIJOBA.- Seguidamente de libraron las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 23-11-2010 (f-93), el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Daniel Mijoba.- Igualmente consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada Edifrangel León (f-95).-
En fecha 25-11-2010 (f-97), comparece la Abogada Edifrangel león, y acepta el cargo de Defensora Judicial de los ciudadanos JULIÁN ANTONIO COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES, parte demandada.-
En fecha 29-11-2010, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita se nombre defensor Judicial a los herederos desconocidos.-
Por auto de fecha 02-12-2010 (f-99), el tribunal nombra defensor Judicial a los herederos desconocidos del decujus Antonio Colina Caceres, cargo recaído en la Abogada Sandra Torrealba, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 09-12-2010 (f-1401), el alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada Sandra Torrealba.-
En fecha 13-12-2010 (f-103), el tribunal deja constancia que la Abogada Sandra Torrealba no compareció aceptar el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del decujus Antonio Colina Casares.-
En fecha 15-12-2010, comparece la parte demandante asistida de abogado, y por medio de diligencia, solicita se nombre nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus Antonio Colina Casares.-
Por auto de fecha 20-12-2010 (f-106), el Tribunal nombra defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus Antonio Colina Casares, cargo recaído en la Abogada REINALBIS MONTERO, seguidamente se libro boleta de notificación.-
En fecha 18-01-2011 (f-109), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Reinalbis Montero.-
En fecha 20-01-2011 (f-111), comparece la Abogado REINALBIS MONTERO, y acepta el cardo de Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del decujus, Antonio Colina Casares.-
En fecha 28-01-2011, comparece la parte demandante asistida de Abogado, y por medio de diligencia consigna emolumentos a fin de que se libren compulsas.-
Por auto de fecha 31-01-2011 (f-113) el Tribunal libra boletas de citación.-
En fecha 01-02-2011 (f-116), el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Edifrangel león, en su condición de Defensora Judicial de los demandados.-
En fecha 09-02-2011 (f-118), el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Reinalbis Montero, en su condición de Defensora Judicial de los herederos Desconocidos del decujus Antonio Colina Casares.-
En fecha 01-03-2011, comparece la Abogada Edifrangel león, en su condición de Defensora Judicial de los demandados, y presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18-03-2011, comparece la Abogada Reinalbis Montero, en su condición de Defensora Judicial de los herederos Desconocidos del decujus Antonio Colina Casares, y presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 31-03-2011, comparece la parte demandante, asistida de Abogado, y confiere Poder a los Abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS y JUAN JOSE CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.393 y 44.017 respectivamente.-
En fecha 06-04-201, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de prueba.-
En fecha 12-04-2011, se agrega escrito de prueba de la parte actora.-
Por auto de fecha 25-04-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 25-04-2011 (f-129), el Tribunal ordena el cierre de la primera pieza, y la apertura de una segunda pieza.- Seguidamente se apertura la Pieza N° 02.-
En fecha 28-04-2011 (f-02 al 05 2da pieza), el tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron en ninguna forma de Ley, y se declaro desierto el acto.-
En fecha 04-05-2011 comparece al apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Por auto de fecha 09-05-2011 (f-07, 2da pieza), el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora.-
En fecha 12-05-2011 (f-08, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que la testigo DARGLY YHAJAIRA CAMICO HERRERA, no compareció en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.- Igualmente deja constancia que se evacuaron los testigos EMENEGILDA CORDERO DE LEAL, MARIA FERNANDA BISCARDI BENAVIDES, ZORAIDA DEL CARMEN LEAL CORDERO, PASTORA DEL ROSARIO ESCORCHE, YORVELIZ GREGORIA MELENDEZ, JENNY DULVERIS MELENDEZ y ANTONIO JOSÉ BISCARDI SOSA.-
En fecha 13-05-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Dargly Yhajaira Camico Herrera.-
Por auto de fecha 18-05-2011 (f-24, 2da pieza), el Tribunal acuerda la declaración de la testigo Dargly Yhajaira Camico Herrera para el tercer día de Despacho siguiente a las 9 y 30 de la mañana.-
En fecha 23-05-2011 (f-25, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que la testigo DARGLY YHAJAIRA CAMICO HERRERA, no compareció en ninguna forma de Ley.-
Por auto de fecha 06-06-2011 (f-26, 2da pieza), el Tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes, todo conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29-06-2011 (f-27, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar informes, y dice VISTOS.-

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS y JUAN JOSE CABEZA, contra los ciudadanos JULIÁN COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca como concubina del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, y que el mismo al momento de su muerte dejó una pensión de sobreviviente en CORPOINDUSTRIA así lo señala en su libelo.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:
…Desde el año 1.981 inicié relaciones maritales con el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES…, constituyendo vida concubinaria con domicilio en la avenida 6 entre calle 5 y avenida circunvalación casa número 5-57, Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos compañeros de trabajo e inclusive ante sus hijos mayores de edad: JULIA ANTONIO Y CESAR COLINA CASERES, venezolanos, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.883.550 y V-5.579.346, respectivamente, así como de los sitios donde nos tocó convivir en todos esos años, y transcurrido todo ese tiempo concubinario y juntos viviendo se fue desarrollando nuestra vida familiar y así sucesivamente años tras años pasamos las navidades, los días de carnaval, semanas santas, y el transcurrir del tiempo, yo realizando las labores pertinentes a una ama de casa todo el tiempo dentro de nuestro hogar y él realizando sus labores profesional como Tipógrafo, para Corpoindustria, hasta que el día 02 de Febrero de 2.004, falleciera mi concubino en la ciudad de Caracas, …”

…OMISSIS…

“…DEMANDO en reconocimiento de mis derechos como concubina, por los hechos narrados y conformes a nuestra legislación Constitucional, Civil y Procesal Civil, a los ciudadanos: JULIÁN ANTONIO Y CESAR COLINA CASERES…, quienes se niegan a reconocer voluntariamente la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, ya identificado, padre de dichos ciudadanos, quien a su muerte dejó una Pensión de Sobreviviente en CORPOINDUSTRIA, y dicho organismo requiere para la cancelación de la misma que un Tribunal en materia Civil del domicilio de la solicitante, decrete la relación concubinaria que demuestre la relación de pareja que hubo entre el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES y mi persona…”.-

En su oportunidad procesal la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, como Defensora Judicial de los ciudadanos JULIÁN ANTONIO COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES, parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda

En su oportunidad procesal la Abogada REINALBIS NAILETH MONTERO MOGOLLÓN, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales
• Copia certificada del acta de defunción, (f-03 I pieza) marcado “A”, del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es copia fiel y exacta de un documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil respectivamente. Así se establece.
• Justificativo de testigos, (f-04-05 I pieza) marcado con la letra “B”, testigos promovidos por ante le Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06-11-2003, por los ciudadanos ANTONIO COLINA CASARES y LIGIA MENDEZ MURCIA .- El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por ser un medio de pruebas extra- litem, el cual requería ser ratificado en el curso del proceso judicial y controlado por la parte. Así se decide.

En el lapso de Prueba:
Testimoniales
- DARGLY YHAJAIRA CAMICO HERRERA: No compareció en su oportunidad.-

• EMENEGILDA CORDERO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 9.565.213, domiciliada en la Urbanización La Gomera, calle 05, casa N° 71, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “Si lo conocí.”.- AL SEGUNDO: “?Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “a la señora Ligia”.- AL TERCERO: “?Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En el Barrio Bolívar, avenida 6 entre calle 5 y avenida circunvalación.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?.”.- Contestó: “Bueno porque yo vivía en el Barrio Bolívar, Avenida 8 con calle 4, casa N° 22, sector la lagunita, desde hace veinte (20) años conozco a la señora Ligia”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?.”.- Contestó: “La señora Ligia.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No. de verdad no”.- Cesaron las preguntas El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• MARIA FERNANDA BISCARDI BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.980.460, domiciliada en el barrio Bolívar, Avenida 27 entre calle 6 y Circunvalación, casa N° 5-51, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “si tuve trato, poco por mi edad, pero si lo conocí, desde el año 1996.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A la Señora Ligia”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En Barrio Bolívar, dirección actual, Avenida 27, antes avenida 6 del Barrio Bolívar.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Me consta porque se vieron juntos conviviendo”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?.”.- Contestó: “La señora Ligia, me consta porque yo los visitaba.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No, que yo sepa”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• ZORAIDA DEL CARMEN LEAL CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 9.884.335, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 6 entre calle 4 y 5, casa N° 4-60, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “si señor más de veintitrés (23) años conociéndolos tanto a ella como a él.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A Ligia nada más fue la única”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En el Barrio Bolívar, en la Avenida 6, al final, diagonal a la Avenida Circunvalación.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Porque siempre andaban juntos, salían al mercado, siempre andaban felices, eran inseparables, iban juntos al abasto, a las reuniones a la iglesia”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?.”.- Contestó: “Ligia toda la vida hasta que murió, el tiene siete (7) años que murió.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No, nada que ver siempre fue muy fiel”.- Cesaron las preguntas.-. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• PASTORA DEL ROSARIO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 4.603.213, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 6 entre calle 4 y 5, casa N° 11, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “Si.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A la señora Ligia”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En la Avenida 6 con Circunvalación ellos eran vecinos míos y ella todavía es vecina mía.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Porque siempre los veía en el hogar y cuando salían de compra”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?.”.- Contestó: “La señora Ligia, el estaba en Caracas y ella se fue para allá hasta que él murió.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No, sabia que él era viudo”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• YORVELIZ GREGORIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.265.547, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 27 entre calle 4 y 5, casa N° 4-83, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A la Señora Ligia”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En el Barrio Bolívar, como a una cuadra de mi casa.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Porque los conozco desde hace veinticinco (25) años”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?”.- Contestó: “La señora Ligia.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• YENNY DULVERIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 15.070.283, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 6 entre calle 4 y 5, casa N° 4-83, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A la Señora Ligia Mendez”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “En el Barrio Bolívar, cerca de mi casa.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Porque ellos eran una pareja feliz, salían hacer abasto, y él era el único hombre que se veía entrar y salir a esa casa”.- AL QUINTA: “Diga la testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?.”.- Contestó: “La señora Ligia.- AL SEXTA: “Diga la testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• ANTONIO JOSE BISCARDI SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 1.128.172, domiciliado en el Barrio Bolívar, actualmente Avenida 27, antes Avenidas 6, entre calle 4 y 5, casa N° 50-51, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 129.393, Apoderado Judicial de la parte demandante y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoció en vida al señor Antonio Colina Casares, suficientemente bien de vista , trato y comunicación e igualmente a la señora Ligia Mendez?”. Contestó: “Si, yo vivo al lado de su casa”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, durante el tiempo de conocer al señor Antonio Colina Casares, a quien le conoció como su compañera de vida?”.- Contestó: “A la señora Ligia”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, donde el señor Antonio Colina Casares y la señora Ligia Mendez Murcia tenían su hogar común?”. Contestó: “Al lado de mi casa.”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, porque le consta que el señor Antonio Colina Casares y la Señora Ligia Mendez Murcia mantuvieron una relación de pareja?”.- Contestó: “Porque ellos entraban y salían juntos de la casa, siempre estaban juntos”.- AL QUINTA: “Diga el testigo quien atendía al señor Antonio Colina Casares cuando el enfermó?”.- Contestó: “La señora Ligia.- AL SEXTA: “Diga el testigo, si tuvo noticias que el señor Antonio Colina Casares haya tenido otra mujer mientras estuvo viviendo en la avenida 6 entre calle 5 y avenida Circunvalación, del Barrio Bolívar?”.- Contestó: “No, yo no supe que tenia otra”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al efecto, el diccionario de Cabanellas, define el concubinato como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. “
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, para que se le reconozca como concubina del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año 1.981 hasta el momento de la muerte, esto fue hasta el 02 de febrero del año 2.004 por un lapso de más de veinte (20) años aproximadamente.
Por otra parte, el Tribunal observa que las Abogadas EDIFRANGEL LEÓN y REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, como Defensora Judicial de los ciudadanos JULIÁN ANTONIO COLINA CACERES y CESAR COLINA CACERES, parte demandada, y de los herederos desconocidos del decujus ANTONIO COLINA CASARES, respectivamente, proceden a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y que las mismas, en el lapso de promoción de pruebas nada probaron; en este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tiene plena validez y, con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, y el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, debe ser reconocida desde el año 1.981 hasta el día 02 de febrero del año 2.004, fecha de defunción del ciudadano ANTONIO COLINA CASARES. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, contra los ciudadanos JULIÁN COLINA CASERES y CESAR COLINA CASERES. Quedando así establecido, que entre la ciudadana LIGIA MENDEZ MURCIA, y el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1.981 hasta el 02 de Febrero del año 2.004.

Se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,



Expediente N° C-2008-000105
JGM/ag