REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: PP01-L-2011-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081.

CO-DEMANDADOS: COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos CARLOS ALEIRO AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, quienes son colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-83.090.278 y E-83.090.404, en su orden.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.240.095 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.685 y 91.010.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados YUMARI HURTADO y ANDRES JIMENES, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 8.055.547 y 12.008.624, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 62.849 y 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, contra COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos CARLOS ALEIRO AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, demanda presentada en fecha 14/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 20 primera pieza); siendo que la misma fue reformada en fecha 14/03/2011, según corre en autos del folio 66 al 84 de la primera pieza).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:
• Que en fecha 12/02/2009, su representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, para ejercer las funciones de chofer de vehículos de carga, por los distintos estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, distribuyendo mercancía a los compradores mayoristas de los demandados; mercancías estas consistentes en productos terminados, cuales eran muebles metálicos, hierro forjado, mimbre, ratán, madera, bronce, tapicería, entre otros; estando todo el tiempo bajo la supervisión de los ciudadanos demandados, quienes constantemente le llamaban por el celular N° 0426-2434106, a través de una empleada que tienen llamada Liseth, para controlar las condiciones de los camiones que conducía su representado, así como la llegada a los sitios a donde era enviada la mercancía, así como cualquier inconveniente con las condiciones de circulación de los camiones.
• Que su representado estuvo laborando en una jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 06:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche; los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, con el salario mensual variable por porcentaje según el valor del flete, el cual le era pagado de manera fraccionada semanalmente, en efectivo por los representantes de la empresa demandada en la sede de esta en donde lo hacían suscribir recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, que en efecto suscribía por la necesidad salarial, por otro lado, algunos salarios le fueron depositados en la cuenta bancaria de ahorro N° 0137-0047-85-0000754502 que éstos le aperturarón en la entidad Bancaria, Banco Sofitasa.
• Que los camiones de carga que anduvo conduciendo su representado, en el ejercicio de su oficio como chofer, eran: un (01) NPR TURBO, MARCA: CHEVROLET; PLACA: 61HBAO; y un (01) FSR del cual son los datos de identificación de este último, el SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000405; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1435640; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FSR, AÑO: 2008; CILINDROS: L6 7.21 12V; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; PLACA: A32AF1K; Póliza N° 017-32-0007568-0, de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, el cual ya fue vendido por los demandados.
• Que en fecha 04 de noviembre de 2009, su representado sufrió un accidente de tránsito con ocasión del trabajo, cuando éste se dirigía al estado Maturín (sic), en el camión referido anteriormente.
• Que en fecha 12 de febrero de 2010, su representado es despedido injustificadamente por los representantes de la empresa demandada, sin más explicación éstos le manifiestan verbalmente, durante el desarrollo de su jornada laboral, cuando éste llegaba de viaje a la sede de la empresa, aproximadamente a las 11:30 de la noche.
• Que vista de la negativa de los Administradores, Representantes Legales y Judiciales de la empresa demandada a no pagarle a su representado voluntariamente todos los derechos y beneficios laborales que le corresponden, es que se acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a éstos, le realicen el pago efectivo de los conceptos laborales que le adeudan, los cuales son los siguientes y objeto de esta demanda:
1. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representado no podía permanecer más de 11:00 horas diarias al servicio y disponibilidad de la empresa demandada, esto es, desde las 06:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, y de las 02:00 de la tarde, hasta las 07:00 de la noche de lunes a viernes, y de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía los sábados, más sin embargo, en virtud de la prestación de servicios, por parte de éste, por más tiempo de la referida jornada, ello, trae como consecuencia que éste haya laborado, en el ejercicio de sus funciones de chofer: horas extras nocturnas de lunes a viernes, desde las 07:00 de la noche en adelante; y horas extras diurnas los sábados, desde las 2:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y horas extras nocturnas los sábados desde las 7:00 de la noche en adelante. Es por ello que se le adeuda a su representado, tomando en cuenta por supuesto los salarios variables mensuales por porcentaje según el valor del flete, la cantidad de Bs. 7.672,95.
2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito ordene se le pague a su representado la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad: teniendo en cuenta los respectivos salarios variables mensuales referidos ut supra, por un tiempo de servicio de un (01) año, siendo los salarios integrales mensuales, los siguientes: en el mes de junio/2009, Bs. 229,96; en el mes de julio/2009, Bs. 189,38; en el mes de agosto/2009, Bs.202,91; en el mes de septiembre/2009, Bs. 189,38; en el mes de octubre/2009, Bs. 229,96; en el mes de noviembre/2009 Bs. 189,96; en el mes de diciembre/2009, Bs. 202,91; en el mes de enero/2010, Bs. 229,96; en el mes de febrero/2010, Bs. 229,96; la cantidad de Bs. 9.469,00; que equivalen a días acumulados por antigüedad de cuarenta y cinco (45) días.
3. De conformidad con el artículo 108, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a mi representado, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.500,00.
4. De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado por concepto de participación en los beneficios de la empresa, teniendo en cuenta que la empresa demandada tiene un capital mayor de Bs. 20.000,00; la cantidad de 120 días de salario, correspondiente a un (01) año de salario por la prestación del servicio, por ei último salario Variable normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 20.400,00.
5. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por concepto de vacaciones, la cantidad de quince (15) días, por el último salario diario normal referido supra, adeudándosele por este concepto, la cantidad de Bs. 2.550,00.
6. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado por concepto de bono vacacional siete (07) días, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por el último salario diario normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 1.190,00.
7. De conformidad con el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 30 días de salario, por el último salario diario integral referido supra, lo que arroja un total de Bs. 6.898,80.
8. De conformidad con el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días de salario, por el último salario diario integral referido supra, lo que da un total de Bs. 10.348,20.
9. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo'' (2005); se le adeuda a su representado, por no afiliarlo la empresa demandada, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o "paro forzoso": la cantidad de Bs. 7.817,58. Más los intereses moratoríos de la misma, calculados al IPC del Área Metropolitana de Caracas; por la cantidad de Bs. 2.267,10.
10. De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008); los demandados le adeudan a mi representado, todos los depósitos que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de su representado, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del último salario variable mensual de éste, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, doce (12) meses, desde el 12/02/2009 al 12/02/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, estimo el mismo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 5.000,00.
11. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y los artículos 64, 72, 73, 77, 99 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (1993); los demandados adeudan a su representado las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios variables mensuales de éste referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, doce (12) meses, desde el 12/02/2009 al 12/02/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, estimo el mismo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 15.000,00.
12. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago a su representado de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Asimismo, solicito se ordene la indexación conforme a la Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia N° 0161, de la Sala de Casación Social, del 02 de marzo de 2009, expediente N° 07-2156; de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.
• Que la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a su representado, dan la cantidad de Bs. 92.472.35; Mas sin embargo, con el firme ánimo de abrir la puerta a un eventual recurso extraordinario de Casación, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/04/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 07/06/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte del ciudadano Rafael Eduardo Piedra Villegas, acompañado de su apoderado judicial abogado Néstor Orozco, comparece también el apoderado judicial de la demandada Comercializadora Arevalo, Carlos Aleiro Arevalo y Giminilena Cediel Lamprea, abogado Andrés Jiménez; la Jueza da continuación a la Audiencia Preliminar, luego de amplias deliberaciones y de la intervención directa del juez, para lograr la culminación del proceso, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, no siendo posible por cuanto hay marcadas diferencias en cuanto a lo pretendido por el actor y las defensas esbozadas por la demandante, este Juzgado ofrece el arbitraje como otro medio para poner fin al conflicto, el cual no fue aceptado por las partes, así al evidenciar la imposibilidad de la mediación, pese a que no se encuentra vencido el lapso de cuatro meses establecido en la ley se ordena la incorporación del material probatorio y vencido el lapso de cinco (05) días para que la demandada de contestación a la demanda se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial (f. 151 al 152 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 14/06/2011 se recibieron escritos de contestación de demanda (f. 02 al 13 y de 15 al 37 segunda pieza) presentados por los abogados Andrés Coromoto Jiménez García y Yumary Hurtado, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 63.268 y 62.849 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandas COMERCIALIZADORA AREVALO y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, en los siguientes términos:

Contestación respecto a COMECIALIZADORA AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA (sic).
• Que de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera formal, expresa y categórica alegamos la prescripción de la acción del demandante para el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES, sobre la base a la cual aquel plantea la demanda que dio inicio a este proceso, por lo que interponen en nombre y en representación de la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.
• Que si bien es cierto, que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, la cual no se inició en fecha 12 de febrero de 2009, como falsamente lo alegada el actor en su libelar, sino que se inició en fecha 15 de marzo de 2009; y dicha relación de trabajo terminó por renuncia escrita, expresa y voluntaria del demandante sin que hubiese causa legal que la justificara, renuncia que realizó el demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, fecha esta última a partir de la cual, de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tuvo un lapso de un (1) año para ejercer las acciones provenientes de la relación de trabajo a través de su reclamo mediante una demanda judicial. Ahora bien, de conformidad a las actas procesales que conforman este Expediente distinguido con el N° PP01-L-2011-000046, se desprende de su análisis, revisión y estudio que el escrito de demanda fue introducido en fecha 14 de febrero del año 2011 (14/2/2011), habiendo sido admitida la misma en fecha 15 de febrero del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. De manera qué, el actor tuvo el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia al puesto de trabajo, la cual repetimos, ocurrió el día 30 de noviembre del año 2009 (30/11/2009), por lo que la fecha tope o máxima para la interposición de su reclamo laboral en vía judicial o administrativa, fue hasta la fecha treinta de noviembre del año 2010 (30/11/2010), habiendo introducido éste su demanda laboral exactamente un (1) año, dos (2) meses y (15) quince días luego del término de su relación de trabajo, por lo cual evidentemente operó la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo que este mantuvo con nuestra representada y así esperamos que sea declarado por la Juzgadora en la definitiva.
• Que a pesar de lo anteriormente explanado como defensa, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por esta representación, inclusive, en el supuesto negado de que se tomase como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, la cual es falsa; quien señala en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Numeral 3, “...en fecha 12 de febrero de 2010 mi representado es despedido injustificadamente...” el demandante tuvo el lapso de un (1) año para interponer su reclamo laboral en vía judicial o administrativa, hasta la fecha 12 de febrero del año 2011, habiendo introducido éste su demanda laboral exactamente un (1) año y dos (2) días luego del supuesto término de su relación de trabajo, por o cual, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente, aun considerando como cierta la falsa fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, su acción para reclamar sus pasivos laborales prescribió el día 12 de febrero del año 2011; y así esperamos que sea declarado por la Juzgadora en la definitiva.
• Que desconocen, niegan y rechazan que sus representados adeuden al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Horas Extras, Indemnizaciones Laborales y demás derechos Sociales.
• Que desconocen, niegan y rechazan el hecho que el actor pretende hacer creer a quien juzga y a esta representación judicial de que la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPERA, sea administradora y representante legal y judicial de la empresa demandada (Firma Personal) COMERCIALIZADORA ARÉVALO, ya que de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a las Firmas Personales, éstas solamente pueden estar representadas por su legítimo propietario.
• Que niegan rechazan y contradicen el dicho del actor en cuanto a que ...realizaba funciones de chofer de los vehículos de carga propiedad de éstos, por los distintos estados que integran esta República Bolivariana de Venezuela, distribuyendo mercancía a los compradores mayoristas de los demandados, consistentes en productos terminados, cuales eran muebles metálicos, hierro forjado, mimbre, ratón, madera, broce, tapicería entre otros... Por cuanto la realidad de los hechos es que dicho ex trabajador efectivamente se desempeñó como chofer de vehículo de carga para nuestra representada, sin embargo, dicha actividad la ejerció única y exclusivamente dentro el perímetro de esta ciudad e Guanare, capital del estado Portuguesa, tal y como se probará en la etapa procesal correspondiente.


• Que niegan, rechazan y contradicen la narrativa de hechos falsos que realiza la actora en su libelo al señalar ...mi representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la referida dirección de la empresa demandada, pues fue contratado por los referidos Administradores, Representantes legales y Judiciales..., pues el actor pretende hacer creer la demandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO tiene varios administradores representantes legales y judiciales, lo cual es completamente falso, se trata la misma de una Firma Personal de la cual su único propietario, responsable y representante es el ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula personal E-83.090.278; y en caso de que pudiera existir un apoderado o representante judicial, sería carga probatoria de la parte actora demostrarlo.
• Que en cuanto a la jornada de trabajo que alega el ex trabajador haber laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo vinculó con la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, y que señala fue de lunes a viernes de 06:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche, los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía; dicha narración es completamente falsa, por lo cual es rechazada, negada y contradicha, ya que en realidad el demandante prestó sus servicios para la codemandada en una jornada diaria de ocho (8) horas de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. teniendo la tarde de los días sábados y los días domingos de descanso; de manera que es falso que haya laborado horas extras en sus jornadas diarias de trabajo.
• Que es completamente falso que el actor haya devengado un salario variable durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, que según él se trataba de "...un salario mensual variable por porcentaje según el valor del flete, el cual le era pagado de manera fraccionada semanalmente, en efectivo por los representantes de la empresa demandada en la sede de esta en donde lo hacían suscribir recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, que en efecto suscribía por la necesidad salarial..., ya que el demandante siempre devengó, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con su representada el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y siendo, el aludido salario variable alegado por la parte actora completamente falso es por lo cual se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.
• A la par indica, que respecto a la declaración de que los representantes de la empresa demandada hacían suscribir al demandante recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, es completamente falso, declaración sobre la cual desde ya se reservan las correspondientes acciones que pudiesen haber nacido con ocasión de tan infame declaración.
• Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor al señalar en forma sumamente irresponsable ...que algunos salarios le fueron depositados en la cuenta bancaria de ahorro 0137-047-85-0000754502 que éstos le aperturaron en la entidad Bancaria Banco Sofitasa, a nombre de éste... pues, los hechos tal y como son narrados en el libelo son completamente falsos, y en este punto es necesario y oportuno analizar con detenimiento si alguien puede creer que una persona pueda aperturar en una Institución Bancaria una Cuenta de Ahorros a nombre de otra persona. Ciudadana Juez, la apertura de una Cuenta Bancaria es un acto sumamente personal, es más, es personalísimo, para lo cual entre otras importantes cosas, como requisito indispensable se requiere la firma autógrafa del cuenta ahorrista.
• Que no sabemos con qué finalidad el apoderado judicial de la parte actora señala que su representado tuvo un accidente de tránsito en fecha 4 de noviembre de 2009, en el sentido de que no indica cuál es la finalidad de tal señalización, sea porque pretende comprobar una relación de trabajo o sea porque pretende accionar por un accidente de trabajo, ya que de su lectura no se desprende objeto alguno para tal señalización. Así que por supuesto se niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente en fecha 4 de noviembre de 2009, cuando éste se dirigía al estado Maturín (sic) en el camión de su representada, ya que en nuestro país no existe ningún estado denominado así.
• Que niegan, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que el actor haya sido despedido en forma injustificada en fecha 12 de febrero de 2010, durante el desarrollo de su jornada laboral, cuando éste llegaba de viaje, en la sede de la empresa demandada, aproximadamente a las 11:30 de la noche por ser completamente falso; siendo que al respecto, consta en las pruebas promovidas en forma oportuna, (anexo 1, particular tercero de la Prueba Documental, del Escrito de Promoción de Pruebas) que el demandante renunció al puesto de trabajo que venía desempeñando para la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO en fecha 30 de noviembre de 2009.
• Que rechazan, niegan y contradicen los falsos alegatos que esgrime la demandante al señalar categóricamente en su escrito de demanda que ...en el momento del ingreso de mi representado y durante toda la relación laboral, como a su egreso inclusive, los demandados le exigían que suscribiera hojas y recibo de pagos en blanco, esto es, sin contenido gráfico alguno..., a todas luces resulta tal versión sumamente inverosímil, falsa e irresponsable, ya que ¿quien creerá a estas alturas de la realidad jurídico laboral venezolana, que en pleno año 2010 un trabajador que habiendo sido despedido, como falsamente lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo, haya sido constreñido a suscribir hojas y recibos de pago en blanco?; esta versión aparte de ser falsa es completamente risible, por lo cual se niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle al actor HORAS EXTRAS algunas (ni diurnas, ni nocturnas) ya que el mismo jamás las laboró, tal y como falsamente lo señala el actor en su libelo de demanda. Al respecto, ratificamos nuestro dicho anteriormente expuesto sobre la verdadera jornada de trabajo que laboró el demandante para nuestra representada COMERCIALIZADORA ARÉVALO y el horario de trabajo que el mismo cumplió con ocasión de la misma, del cual se desprende y así lo probaremos en la etapa correspondiente, que el demandante jamás laboró horas extras para la codemandada, es decir que haya laborado para su representada Horas Extras Nocturnas de lunes a viernes desde las 7:00 de la noche en adelante, y los sábados desde las 7:00 de la noche en adelante; y Horas Extras Diurnas los sábados desde las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche en adelante; por lo que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos indicados relativos a horas extras diurnas y nocturnas.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor haya tenido para la fecha de su ingreso al puesto de trabajo que ejecutó para su representada, a saber, del 12 de febrero de 2009 al 12 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 4.500,00 como salario mensual, a razón de Bs. 150,00 diarios y un salario integral de Bs. 202,91, y que este salario se haya repetido de abril hasta diciembre del año 2009.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor para el período desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 4.200,00 a razón de un salario diario de Bs. 140,00 y un salario integral de Bs. 189,38 y que este salario se haya repetido de junio hasta noviembre de 2009.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor desde el 12 de mayo 2009 hasta el 12 de junio de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 5.100,00 a razón de un salario diario de Bs. 170,00 y un salario integral de Bs. 229,96 y que este salario se haya repetido desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010. Asimismo, resulta importante resaltarle al Tribunal que el actor señala haber devengado tres (3) salarios variables diferentes en el mismo período de tiempo, es decir, del 12 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, señalando inicialmente que devengó desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.500,00; luego señala que devengó desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.200,00; y posteriormente, indica que devengó desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 un salario mensual de Bs.5.100,00, lo cual aparte de falso resulta completamente contradictorio.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario para un total de Bs. 9.469,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.500,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA la cantidad de ciento veinte (120) días de salario para un total de Bs. 20.400,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de VACACIONES la cantidad de quince (15) días de salario para un total de Bs. 2.550,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de siete (7) días< de salario para un total de Bs.1.190,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de treinta (30) días de salario de conformidad a la norma del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 6.898,80.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario de conformidad a la norma del literal "c" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 10.348,20.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO BAJO EL NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DINERARIA POR CESANTÍA O PARO FORZOSO la cantidad de Bs. 2.267,10.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante mediante depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, los DEPÓSITOS NO APORTADOS PARA QUE ACCEDIERA A LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT por la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante mediante depósito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto del (15 %) MENSUAL DE CADA UNO DE LOS SALARIOS VARIABLES la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle como sumatoria de los conceptos y cantidades reclamadas a nuestra representada la cantidad de Bs. 92.472,35.
• Que el actor reclama el pago de las siguientes cantidades: Horas Extras Diurnas Bs. 1.358,72; Horas Extras Nocturnas Bs. 7.672,95; Antigüedad Bs. 9.469,00; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad BS.2.500,00; Participación en los Beneficios de la empresa Bs. 20.400,00; Vacaciones Bs. 2.550,00; Indemnización por Despido Injustificado (adicional de Antigüedad) Bs. 6.898,80; Indemnización por Despido Injustificado (sustitutiva de Preaviso) Bs. 10.348,20; pago del régimen de prestación necesaria por cesantía o paro forzoso Bs.7.817,58; intereses moratorios del pago del régimen de prestación necesaria por cesantía o paro forzoso Bs.2.267,10; pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Bs. 5.000,00; y el quince por ciento (15 %) mensual de cada uno de los supuestos salarios variables mensuales del demandado Bs. 15.000,00; lo cual arroja un total demandado de Bs. 92.472,35. Sin embargo, la parte actora se atreve a señalar en forma clara, sin aparentes dudas ni remordimientos de ninguna especie "...Con el firme ánimo de abrir la puerta a un eventual recurso extraordinario de Casación, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00...". El Recurso de Casación no requiere de la apertura de ninguna una puerta, simplemente es un Recurso Extraordinario o un medio de Impugnación, que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error inprocedendo respectivamente. De manera que se debe más respeto a las Instituciones Judiciales, incluyendo los Recursos que permiten las Leyes. Así pues se rechaza por improcedente y exagerada la estimación hecha por el actor a la acción intentada en contra su representada.

Contestación respeto a GIMINILENA CEDIEL LAMPREA.
• Que de conformidad a la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, toda vez que entre esta y el acciónate jamás hubo relación de dependencia.
• Que desconocen, niegan y rechazan que sus representados adeuden al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Horas Extras, Indemnizaciones Laborales y demás derechos Sociales.
• Que desconocen, niegan y rechazan el hecho que el actor pretende hacer creer a quien juzga y a esta representación judicial de que la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPERA, sea administradora y representante legal y judicial de la empresa demandada (Firma Personal) COMERCIALIZADORA ARÉVALO, ya que de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a las Firmas Personales, éstas solamente pueden estar representadas por su legítimo propietario.
• Que niegan, rechazan y contradicen la narrativa de hechos falsos que realiza la actora en su libelo al señalar ...mi representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la referida dirección de la empresa demandada, pues fue contratado por los referidos Administradores, Representantes legales y Judiciales..., pues el actor pretende hacer creer la demandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO tiene varios administradores representantes legales y judiciales, lo cual es completamente falso, se trata la misma de una Firma Personal de la cual su único propietario, responsable y representante es el ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula personal E-83.090.278; y en caso de que pudiera existir un apoderado o representante judicial, sería carga probatoria de la parte actora demostrarlo.
• Que en cuanto a la jornada de trabajo que alega el ex trabajador haber laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo vinculó con la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, y que señala fue de lunes a viernes de 06:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche, los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía; dicha narración es completamente falsa, por lo cual es rechazada, negada y contradicha, ya que en realidad el demandante prestó sus servicios para la codemandada en una jornada diaria de ocho (8) horas de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. teniendo la tarde de los días sábados y los días domingos de descanso; de manera que es falso que haya laborado horas extras en sus jornadas diarias de trabajo.
• Que es completamente falso que el actor haya devengado un salario variable durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, que según él se trataba de "...un salario mensual variable por porcentaje según el valor del flete, el cual le era pagado de manera fraccionada semanalmente, en efectivo por los representantes de la empresa demandada en la sede de esta en donde lo hacían suscribir recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, que en efecto suscribía por la necesidad salarial..., ya que el demandante siempre devengó, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con su representada el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y siendo, el aludido salario variable alegado por la parte actora completamente falso es por lo cual se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.
• A la par indica, que respecto a la declaración de que los representantes de la empresa demandada hacían suscribir al demandante recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, es completamente falso, declaración sobre la cual desde ya se reservan las correspondientes acciones que pudiesen haber nacido con ocasión de tan infame declaración.
• Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor al señalar en forma sumamente irresponsable ...que algunos salarios le fueron depositados en la cuenta bancaria de ahorro 0137-047-85-0000754502 que éstos le aperturaron en la entidad Bancaria Banco Sofitasa, a nombre de éste... pues, los hechos tal y como son narrados en el libelo son completamente falsos, y en este punto es necesario y oportuno analizar con detenimiento si alguien puede creer que una persona pueda aperturar en una Institución Bancaria una Cuenta de Ahorros a nombre de otra persona. Ciudadana Juez, la apertura de una Cuenta Bancaria es un acto sumamente personal, es más, es personalísimo, para lo cual entre otras importantes cosas, como requisito indispensable se requiere la firma autógrafa del cuenta ahorrista.
• Que no sabemos con qué finalidad el apoderado judicial de la parte actora señala que su representado tuvo un accidente de tránsito en fecha 4 de noviembre de 2009, en el sentido de que no indica cuál es la finalidad de tal señalización, sea porque pretende comprobar una relación de trabajo o sea porque pretende accionar por un accidente de trabajo, ya que de su lectura no se desprende objeto alguno para tal señalización. Así que por supuesto se niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente en fecha 4 de noviembre de 2009, cuando éste se dirigía al estado Maturín (sic) en el camión de su representada, ya que en nuestro país no existe ningún estado denominado así.
• Que niegan, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que el actor haya sido despedido en forma injustificada en fecha 12 de febrero de 2010, durante el desarrollo de su jornada laboral, cuando éste llegaba de viaje, en la sede de la empresa demandada, aproximadamente a las 11:30 de la noche por ser completamente falso
• Que rechazan, niegan y contradicen los falsos alegatos que esgrime la demandante al señalar categóricamente en su escrito de demanda que ...en el momento del ingreso de mi representado y durante toda la relación laboral, como a su egreso inclusive, los demandados le exigían que suscribiera hojas y recibo de pagos en blanco, esto es, sin contenido gráfico alguno..., ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle al actor HORAS EXTRAS algunas (ni diurnas, ni nocturnas) ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor haya tenido para la fecha de su ingreso al puesto de trabajo que ejecutó para su representada, a saber, del 12 de febrero de 2009 al 12 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 4.500,00 como salario mensual, a razón de Bs. 150,00 diarios y un salario integral de Bs. 202,91, y que este salario se haya repetido de abril hasta diciembre del año 2009, ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor para el período desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 4.200,00 a razón de un salario diario de Bs. 140,00 y un salario integral de Bs. 189,38 y que este salario se haya repetido de junio hasta noviembre de 2009, ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor desde el 12 de mayo 2009 hasta el 12 de junio de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 5.100,00 a razón de un salario diario de Bs. 170,00 y un salario integral de Bs. 229,96 y que este salario se haya repetido desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010. Asimismo, resulta importante resaltarle al Tribunal que el actor señala haber devengado tres (3) salarios variables diferentes en el mismo período de tiempo, es decir, del 12 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, señalando inicialmente que devengó desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.500,00; luego señala que devengó desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.200,00; y posteriormente, indica que devengó desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 un salario mensual de Bs.5.100,00, lo cual aparte de falso resulta completamente contradictorio, ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario para un total de Bs. 9.469,00; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.500,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA la cantidad de ciento veinte (120) días de salario para un total de Bs. 20.400,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de VACACIONES la cantidad de quince (15) días de salario para un total de Bs. 2.550,00; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de siete (7) días< de salario para un total de Bs.1.190,00; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de treinta (30) días de salario de conformidad a la norma del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 6.898,80; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario de conformidad a la norma del literal "c" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 10.348,20; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO BAJO EL NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DINERARIA POR CESANTÍA O PARO FORZOSO la cantidad de Bs. 2.267,10; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante mediante depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, los DEPÓSITOS NO APORTADOS PARA QUE ACCEDIERA A LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT por la cantidad de Bs. 5.000,00; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante mediante depósito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto del (15 %) MENSUAL DE CADA UNO DE LOS SALARIOS VARIABLES la cantidad de Bs. 15.000,00; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle como sumatoria de los conceptos y cantidades reclamadas a nuestra representada la cantidad de Bs. 92.472,35; ya que entre su representada y el accionante jamás existió relación laboral alguna.

Ulteriormente consta en fecha 15/06/2011 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 07/06/2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignados las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes co-demandadas COMERCIALIZADORA AREVALO y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, contentivo de treinta y cuatro (34) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 41 segunda pieza); recibido en fecha 17/06/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 43 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 22/06/2011 (f. 44 al 56 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/08/211 a las 10:00 a.m., (f. 68 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo, siendo que el mismo se dicto en fecha 08/08/2011, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 198 al 216 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que ratifican en todo y cada una de sus partes el escrito de demanda, que contiene todas las circunstancias de hecho, fundamentos de derecho, y los montos detallados que son reclamados.
• Que se representante ingresó a trabajar en fecha 12 de febrero de 2009, con un salario variable, desempeñándose como chofer.
• Que el horario de trabajo era de 6 de la mañana a 12 meridiem, y de 2 de la tarde a 7 de la noche, ello de lunes a viernes, y los sábados de 8 de la mañana a 12 meridiem.
• Que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de febrero, y es por lo que se solicita que se le paguen beneficios laborales tales como horas extras diurnas y nocturnas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, participación en los beneficios de la empresa, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso, intereses moratorios.
• Que solicita que los demandados depositen en el fondo de ahorro para la vivienda y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que el Tribunal mediante experticia complementaria determine.
• Que finalmente solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y se condene en costas a los codemandados.
• Que el salario variaba según el flete por transporte. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que ratifican en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, donde se hizo una defensa hacia el fondo de la demanda a priori, la cual igualmente la realizamos en la contestación de la demanda junto con todos los alegatos que se esgrimen, la cual ratifican en todas sus partes.
• Que ratifican que el señor Carlos Aleiro y la empresa demandada Comercializadora Arevalo, fue constituida la figura de una firma personal y cuando el actor demanda, lo hace tanto a la firma personal como a su representante, señalando que como administradora, representante y responsable de esa firma está la señora Giminilena Lamprea, siendo que ella no puede representar a esa empresa, puesto que se trata de una firma personal y el verdadero propietario es el señor Arevalo; es por ello que no saben bajo que argumento ella es traída a la causa.
• Que la defensa de fondo esta referida a la preinscripción de la acción del texto del libelo de demanda, del cual se desprende que el actor señala que él laboro para la comercializadora Arevalo desde febrero de 2009 hasta febrero de 2010, específicamente señala las fechas que coinciden con una duración de un año exacto; así pues como se indicó en la contestación de la demanda e incluso en la promoción, se negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tal versión, porque es falsa, y la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculo al trabajador con la demandada fue desde de marzo del año 2009 hasta noviembre del 2009, específicamente el día 30 de noviembre de 2009 en que termina la relación de trabajo, siendo que la misma termina por renuncia que en forma escrita presentará el ex trabajador a la empresa, de manera que se señalan dos (2) preinscripciones.
• Que la primera se prescripción, se basa en la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual se probará por documental, en la que se observa que la relación de trabajo termino el 30 de noviembre de 2009 y en esa misma oportunidad se le hizo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que el lapso de preinscripción que comenzó a correr a partir de esa fecha, culminando el 30 de noviembre del 2010; sin embargo se observa que la demanda fue presentada el 14 de febrero del año 2011, de manera que había excedido el tiempo establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción.
• Que de ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral, la indicada en el libelo tal como lo es el 12 de febrero del 2010, su oportunidad para que interpusiera la demanda fenecía el 12 de febrero de 2011, sin embargo consta en autos que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de febrero del 2011, de manera que habían transcurrido más de dos días pasado el año que tuvo para interrumpir la preinscripción.
• Que en el libelo se le solicita que la demandada se le condene por deber unas prestaciones sociales a los trabajadores, siendo que responsablemente las prestaciones sociales que le nacieron al demandante con ocasión con su prestación de servicio para con su representada Comercializadora Arevalo, fueron debidamente calculadas y pagadas el 30 de noviembre de 2009, tal y como consta en autos, de manera que no se adeuda ningún tipo de dinero por concepto de prestaciones sociales ni diferencia de ningún tipo al demandante.
• Que su representada se dedica a la fabricación de muebles, y el ex trabajador demandante prestaba el servicio de transporte de esos muebles y de compra de materiales de insumos siempre en el perímetro de la ciudad de Guanare, jamás hubo prestación de servicio fuera de ella puesto que su función no era de vendedor, ni de trasladar bienes a otra ciudad, pues simplemente se tiene la fabrica y el depósito acá en Guanare, y no se tiene ventas fuera de la ciudad; mas sin embargo pudiese ser que en algún momento alguien comprase esos bienes al mayor y los saquen de la ciudad.
• Que respecto al horario de trabajo señalado en la demanda, este se desconoce, se impugna y rechaza completamente, puesto que el horario de trabajo de la empresa siempre ha sido de 08:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde de lunes a viernes los días sábados se trabaja desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía teniendo libre los días sábados en la tarde y los días domingos como descanso de manera que siempre se sigue la Ley Orgánica del Trabajo de mantener la jornada legal de 44 horas semanales y de 8 horas diarias de trabajo, por lo que se rechaza, niega y contradice que el trabajador haya laborado durante el termino que duro su relación de trabajo y horas extras algunas, porque no eran necesario, en principio los días sábados y domingos los vehículos de carga no pueden trasladarse libremente por la ciudad y este la jornada que el cumplía de trabajo era de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía.
• Que en el libelo se indica que el salario devengado de manera variable, ello supuestamente por fletes, por lo que se ello se desconoce, rechaza y se niega, puesto que consta en los recibos de liquidación y pago de prestaciones sociales, que el salario que devengaba el trabajador era el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y que fue el que devengó durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, desde marzo del 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
• Que señalan en el libelo que hubo un despido injustificado de parte de su representada hacia el demandante lo cual se niega, rechaza y contradice puesto que la relación de trabajo termino el 30 de noviembre del año 2009 por renuncia que hiciese el trabajador, la cual consta agregada a los autos como prueba documental.
• Que en la narrativa del libelo se indican un hecho que pudieran incluso tener consecuencias penales, pues señalan de que la parte demandada hacia suscribir documentos en blanco al demandante, lo cual es completamente falso, por lo que se reserva todas las acciones legales correspondiente en nombre de su representada.
• Que respecto a la estimación de la demanda la parte actora señala que reclama unas cantidades determinadas de dinero que por concepto de sus prestaciones sociales, por determinado un monto de 92 mil bolívares; sin embargo señalan de manera coloquial, que a los fines de abrir las puertas eventualmente en casación ellos estiman la demanda en 250.000,00 Bs., por lo que les llama la atención que esa estimación fue la causa de la reforma de la demanda primigenia, donde la demanda sumaba y cuya también estimada en por el orden de los 80.000,00 Bs., por lo que se hizo un alegato en la contestación impugnando toda forma de derecho la conducta de estimación desproporcionada, pues la estimación la demanda no se puede hacerse de manera ligera, sino que deben seguirse unos patrones en los que se demanda el capital, más los intereses, así como los daños y perjuicios hasta el momento de la introducción de la demanda, ello sin incluir los honorarios de abogados, de manera que se impugna tal estimación. Es todo.

Acto seguido el otro apoderado judicial de los co-demandados, expone lo siguiente: (transcripción parcial parafaseada).
• Que respecto al depósito que tenia Comercializadora Arevalo, en la carrera 22, que funcionaba como fabrica y deposito desde el 2007, fue trasladada hacia la avenida Simón Bolívar, por vencimiento de contrato cosa que fue certificada en una inspección por el Tribunal.
• Que respecto a la defensa de la codemandada Giminilena Cediel, ratifican que se hizo un desconocimiento de la relación de trabajo y falta de cualidad para sostener el juicio, todo esto en virtud que entre la parte demandante, ciudadano Piedra y su representada Giminilena Cediel Lamprea jamás a existido relación laboral alguna, por cuanto él no trabajó bajo relación de dependencia con la mencionada ciudadana, no configurándose los requisitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se fundamenta la falta de cualidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el llamamiento que hace la parte actora a la codemandada Giminilena, indicando en el escrito libelar que demanda a Comercializadora Arevalo en la persona de sus administradores y representantes legales de Carlos Aleiro Arevalo y Giminilena Lamprea, por lo que ambas personas tanto Carlos Aleiro Arevalo como Giminilena son solidariamente responsable, no fundamento de tal solidaridad.
• Que en la contestación se desconoció, negó y contradijo el hecho de pretender hacer a la señora Giminilena administradora o representante legal de la Comercializadora Arevalo, ya que como se evidencia de las pruebas de informe solicitada al Registro Mercantil Comercializadora Arevalo este funge ante el Registro Mercantil como una firma personal, siendo su único responsable su legitimo propietario, es decir, el señor Carlos Aleiro Arevalo, por lo que mal puede la parte actora demandar a su representada como administradora o representante legal, de dicha firma personal.
• Que ratifica todos los conceptos laborales reclamados por la parte actora, siendo que todos fueron negados rechazados y contradichos, no adeudándole ningún tipo de prestaciones sociales por concepto laboral alguno a la parte actora, por cuanto entre ellos no existió ninguna relación laboral que los vinculara, siendo ese el fundamento de defensa. Es todo.

En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que se han oído dos versiones, que tienen dos posibles verdades procesales, la de la parte accionante que indica que la fecha de inicio de la relación de trabajo duró un año, es decir del 12 de febrero del 2009, al 12 de febrero del 2010, y en la cual se insiste, así como en la fecha de terminación.
• Que también insisten en el salario, los horarios de trabajo y todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el libelo.
• Que tiene destacar que la representación de la parte demandada siempre ha sido cautelosa, y detalladamente siempre dice que esto no es cierto, por esto todo y cada uno de los puntos, por lo que les sorprende que a estas alturas estén salvando supuestos errores cometidos en el acto de contestación respecto a la señora Giminilena Cediel Lamprea, en una forma muy contradictoria por un lado niega la relación de trabajo y por otro lado la admite, y opone la preinscripción.
• Que Comercializadora Arevalo, indica una fecha y admite la relación de trabajo, claro está que no la admiten bajo la modalidad que se propuso sino con fechas totalmente distinta, teniendo como fecha de ingreso marzo del 2009, y de egreso de noviembre del 2009, y sobre una base de presupuestos fácticos indicaron que oponen una preinscripción en dos términos, una diciendo si es del noviembre del 2009 hasta la fecha que se interpuso la demanda el 14 de febrero, opero la preinscripción, y la segunda es que en el supuesto negado que se tomara la fecha 12 de febrero, la demanda se interpuso el 14 de febrero igualmente se encuentra prescrita.
• Que hay una admisión parcial de trabajo, hay una admisión incluso de unas tareas, y quizás hay discusión en el tema territorial, que si lo hacían fuera del estado o si lo hacían dentro del estado, en cierta forma hay una relación de trabajo, una relación reconocida.
• Por su parte Giminilena hace todo lo contrario desconoce la relación de trabajo, y claro que la firmas unipersonales según el Código de Comercio por sus propietarios, siendo lo que se oculta y con ello no se pretende que con mala o buena intensión, simplemente que en el libelo reformado se indica que son conyugues y en conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil la ciudadana Giminilena Cediel Lamprea forma parte de un litis consorcio pasivo necesario que la hace acudir a esta audiencia; pues llegada la fase de ejecución en el caso de obtener una sentencia favorable, aparezca la señora Giminilena diciendo que le están embargando su 50% de la comunidad conyugal.
• Que Giminilena Cediel Lamprea, desconoce la relación de trabajo, pero por otro lado sale encabezando la demanda con su esposo Carlos Aleiro Arevalo, solicitando la declaratoria de preinscripción que conlleva al reconocimiento de un derecho, no solo de forma tácita, sino que del contenido de contestación de la demanda se desprende sin lugar a duda que ella sale en el encabezamiento y aun cuando estén unas notas, no se entiende como esos errores quieran ser a estas alturas del proceso, pues ya se está aquí en juicio con los errores que cada una de las partes cometió, y se debe asumir con responsabilidad.
• Que respecto a la preinscripción, tocara desnudar la verdad procesal a la luz de todas las pruebas promovidas por ambas partes, para que así el Tribunal se forme un mejor criterio previo a las conclusiones de cada parte.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en el libelo de demanda que contiene todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiva la pretensión, como las pruebas promovidas que se constituyen en objetos necesarios para demostrar la aseveración de los hechos. Es todo.

Seguidamente la representación de los demandados hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que si bien existe un error material en la contestación de demanda, simplemente se puede decir que siendo la Comercializadora Arevalo la demandada principal, la defensa que beneficie a la demandada principal, beneficia a los demás codemandados. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:
• La existencia de una relación de trabajo entre Comercializadora Arevalo y el accionante ciudadano Rafael Eduardo Piedra Villegas, desde marzo de 2009, al 30 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de chofer.

Quedando como puntos controvertidos:

• Prescripción de la acción bajo dos (2) supuestos, siendo que el primero tomo como fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2009, por lo que de manera subsidiaria de no ser tomada la anterior fecha como finalización de la relación laboral, indica como segunda fecha de culminación de la relación de trabajo el 12/02/2010, fecha esta alegada en el escrito libelar; siendo que a todo evento se alegan dos prescripciones.

• Falta de cualidad de la codemandada Giminilena Cedil Lamprea, para ser llamada a juicio.


• La fecha de ingreso, egreso, salario, jornada de trabajo, forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la codemandada ciudadana Giminilena Cedil Lamprea, probar la falta de cualidad para ser llamada a juicio. Por su parte, corresponde a la codemandada Comercializadora Arevalo, probar que la acción se encuentra prescrita, la fecha de ingreso, egreso, salario, jornada de trabajo, forma de culminación de la relación de trabajo La no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante. Siendo que el demandante tiene la gabela de demostrar las acreencias extraordinarias.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Los recibos de la asignaciones salariales variables mensuales una (1) vez por mes) que ocasión del trabajo le pagaron.
• Los horarios de trabajo relativos a las jornadas, turnos, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo con fecha antes del ingreso de su representado.
• El Registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso de su representado hasta la fecha de su despido.
• El Libro o Registro de las Horas Extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo.
• La Participación del Despido a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
• La Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de su representado, desde la fecha de ingreso de éste hasta la fecha del despido injustificado.
• Todos los Informes, Registros, Inscripciones y Suministros que realizo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.


En cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante al tercero sociedad SEGUROS CARABOBO C.A., (ubicada en ésta ciudad de Guanare), para que de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al iter procesal, la declaración del siniestro Nº 11-320013151, de fecha 06/11/2009, en la Póliza Nº 017-32-0007568-0, marcada con la letra A, que riela al folio 163 de la pieza 1.

Al proceder este Tribunal a solicitar a la parte demandada la exhibición de tales documentos, la representación judicial de los demandados manifiesta que no pueden exhibir tales recibos mensuales variables porque su salario era mínimo; el libro de vacaciones en virtud que su relación no era de un (1) año y no hay obligación pero si hay donde consta el pago de su fracción; con relación al Libro de Hora Extra en el cual exhiben su horario de la empresa COMERCIALIZADORA ÀREVALO (Carlos Arevalo) y no tiene libro de horas extras, no lo tienen porque no existe el mismo. En cuanto a la Participación de despido no la pueden exhibir porque no existe y no la hicieron. Con relación Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de su representado, desde la fecha de ingreso de éste hasta la fecha del despido injustificado, no lo exhiben. Con respecto al folio 163 de la pieza 1, la impugnan porque es documento en fotocopias, no aparece la firma y no son los llamados para exhibir, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual. Asimismo la parte accionante manifiesta que al final de cada uno en la parte final solicitan aplicar el artículo 82 de la LOPT; con respecto a la exhibición de los documentos que por obligación debe llevar el patrono en el cual los demandados señalan que el salario era el mínimo, es por lo que piden que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto el horario de trabajo puede evidenciarse 21/05/2011 en el cual lo impugna la parte accionante, es por lo que pide que se tienen como cierto el alegado en el escrito libelar y no el exhibido en esta audiencia oral y pública. En cuanto al registro de vacaciones es un mandato legal de la parte demandada es por lo que piden que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las horas extraordinarias, al no exhibirlo los demandados, es por lo que piden que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; probanza evacuada en su oportunidad, y siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Copias Certificadas de toda la documentación que repose en sus archivos sobre los demandados: COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuya resulta consta del folio 73 al 79 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Copias Certificadas de toda la Información (fórmulas o planillas prediseñadas) relativa a la inscripción, retiro, aumento salariales y cotizaciones realizadas por los demandados la COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404, y de su representado RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones y deberes legales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Seguro Social (2008) y su Reglamento General de la Ley de Seguro Social; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008) y en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005); que repose en sus archivos y sistemas.

En la oportunidad de su evacuación en la presente audiencia la Jueza revisa las actas procesales y evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual resulto imposible su evacuación, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual forma promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a l Sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., (ubicada en esta ciudad de Guanare), para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Copias Certificadas de toda la documentación relativa a la declaración del siniestro Nº 11-320013151 de fecha 06/11/2009, en la Póliza Nº 017-320007568-0 y toda la documentación que se refiera a ésta Póliza que repose en sus archivos y demás documentación que posean de los demandados COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404 y de su representado RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081.

Probanza evacuada en su oportunidad y cuya resulta consta en actas procesales del folio 168 hasta el 192, y siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Igualmente promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que remita a este Juzgado la entidad Financiera Banco SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, (ubicada en la calle 13 esquina Carrera 6, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa), lo siguiente:
 Copias Certificadas de todos y cada uno de los depósitos realizados por los demandados a su representado en la cuenta bancaria de Ahorro Nº 0137-0047-85-0000754502, ya sea en efectivo, cheque o por transferencia que consten en sus archivos y/o registro informáticos realizados por los demandados COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404 y de su representado RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081.

En la oportunidad de su evacuación en la presente audiencia la Jueza revisa las actas procesales y evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual resulto imposible su evacuación, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


De igual forma promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Copias Certificadas de las autorizaciones de horarios de trabajos, constancia de sellado de Libros de Horas Extras y de Vacaciones, que consten en sus archivos con relación a los demandados la COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404.

Probanza evacuada en su oportunidad y cuya resulta consta en actas procesales al folio 93 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

También promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) (ubicada en la ciudad de Guanare al lado de IPOSTEL), para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Toda la Información que consten en sus archivos y registros informáticos en torno a la propiedad , es decir a nombre de quién aparecen registrados los vehículos: NPR TURBO, MARCA CHEVROLET; PLACA 61HBAO y el FSR cuyo SERIAL DE CARROCERÍA JALFSR33L87000405; SERIAL DEL MOTOR GHH1435640; MARCA CHEVROLET; MODELO FSR; AÑO 2008; CILINDROS L6 7.21 12 V; TIPO CHASIS; COLOR BLANCO; PLACA A32AF1K, cuyos demandados son la COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404.

En la oportunidad de su evacuación en la presente audiencia la Jueza revisa las actas procesales y evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual resulto imposible su evacuación, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Además promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (ubicada en ésta ciudad de Guanare en la Comunidad), para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 Toda la Información que consten en sus archivos y registros informáticos en torno a la propiedad , es decir a nombre de quién aparecen registrados los vehículos: NPR TURBO, MARCA CHEVROLET; PLACA 61HBAO y el FSR cuyo SERIAL DE CARROCERÍA JALFSR33L87000405; SERIAL DEL MOTOR GHH1435640; MARCA CHEVROLET; MODELO FSR; AÑO 2008; CILINDROS L6 7.21 12 V; TIPO CHASIS; COLOR BLANCO; PLACA A32AF1K, cuyos demandados son la COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404.

En la oportunidad de su evacuación en la presente audiencia la Jueza revisa las actas procesales y evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual resulto imposible su evacuación, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Al mismo tiempo, promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente:
 De las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por los demandados en el ejercicio económico que va desde el 01/01/2009 al 31712/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010 con relación a los demandados son la COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-B del Registro de Comercio; así como del ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO VERJEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.278, y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.090.404.

Probanza evacuada en su oportunidad y cuya resulta consta en actas procesales al folio 184 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Ismael José Montilla Peña y Lino de Jesús Moreno Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.982.671 y 13.328.954. De los cuales compareció a rendir su respectiva declaración el ciudadano Ismael José Montilla Peña, siendo el caso que su número de identificación personal no coincide con el aportado en el escrito de promoción, por lo que no siendo la persona promovida esta no se evacua la prueba testifical, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en las Instalaciones de la sede de los demandados (ubicada en la carrera 12 entre calles 18 y 19 del Barrio Cementerio, local sin número de portón Azul frente a la Iglesia Evangélica de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día MARTES 19 de JULIO del 2011, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:
 En torno a los bienes muebles que trasportaba su representado y que producen los demandados.
 Así como las autorizaciones/documentos que le fueron dadas a su representado por los demandados para conducir los camiones.

Probanza practicada por el Tribunal y evacuada en su oportunidad, cuya resulta consta en actas procesales del folio 144 al 146 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.


DE LA PRUEBA LIBRE

Conforme al artículo a los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve cuatro (4) fotografías, marcados con la letra B, que cursan 164 al 167. Probanza que fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas; por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado como anexo Nº 1, Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO, que riela al folio 180 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una comunicación fechada 30/11/2009, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Piedra, misma que esta dirigida a la Comercializadora Arevalo, y en la que quien suscribe informa que por motivos personales no continuará trabajando para el próximo año con esa empresa, por lo que presenta su renuncia voluntaria y agradece la oportunidad prestada; la referida comunicación se encuentra firmada por el suscritor con firma ilegible y huella dactilar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como anexo Nº 2, Recibo de Pago de prestaciones sociales (antigüedad, días adicionales y utilidades) suscrito por el demandante de fecha 30/11/2009, por la cantidad de Bs. 1.950,67, que riela al folio 181 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un formato de calculo de prestaciones sociales, realizado por la empresa Comercializadora Arevalo, a favor del ciudadano Rafael Eduardo Piedra, por un total de Bs. 1.950,67, los cuales recibe conforme estampado firmar ilegible, numero de cedula de identidad y huellas dactilares. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como anexo Nº 3, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional suscrito por el demandante de fecha 30/12/2009, por la cantidad de Bs. 557,33, que riela al folio 181 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, realizado por la empresa Comercializadora Arevalo, a favor del ciudadano Rafael Eduardo Piedra, por un monto de Bs. 5.57,33; los cuales recibe conforme estampado firmar ilegible, numero de cedula de identidad y huellas dactilares. Así se aprecia.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Pedro Tercero Falcón León, Kenly Widaly Arteaga, Richard Eduardo Cacua Santos y Antonio Bayona Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.745.540, 17.261.548, 18.354.733 y 26.677.728. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones de los ciudadanos Pedro Tercero Falcón León y Kenly Widaly Arteaga. Siendo el caso que el primer testigo ciudadano Pedro Tercero Falcón León manifestó trabajar para la empresa codemandada, mientras que de la declaración testifical de la ciudadana Kenly Widaly Arteaga, se desprende que mantiene relación de dependencia con la demandada, esta sentenciadora desecha las mismas, por considerar que no son testimonios imparciales. Así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANRE, (ubicada en el Edificio Ruvenga Piso Nº 1, en la carrera 6 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare) para que informe a este Juzgado lo siguiente:
 Si en dicha Institución aparece inscrita la empresa denominada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, en el Tomo Nº 11-B, con el Nº 43, de fecha 28 de noviembre de 2005, Expediente Nº 009592.
 De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, que informe cual es la figura mercantil con la cual está constitutita la referida empresa denominada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, en el Tomo Nº 11-B, con el Nº 43, de fecha 28 de noviembre de 2005, Expediente Nº 009592.
 Qué personas aparecen en los estatutos de la empresa denominada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, antes identificada, como sus representantes o responsables.
 De ser afirmativa la respuesta al particular primero de este Capitulo, que remita copia fotostática certificada del registro que aparece inscrito con los referidos datos Tomo Nº 11-B, con el Nº 43 de fecha 28 de noviembre de 2005 Expediente Nº 009592.

Probanza evacuada en su oportunidad y cuya resulta consta en actas procesales al folio 72 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Igualmente promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado la entidad Financiera Banco SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA GUANARE (ubicada en la calle 13 esquina Carrera 6, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa), lo siguiente:
 Si en esa Institución Bancaria aparece aperturada una Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº 0137-0047-85-0000754502. Que identifique la persona que aparece en los registros bancarios como titular de dicha cuenta de ahorros.
 Si la referida cuenta de ahorros distinguida con Nº 0137-0047-85-0000754502 es una cuenta de la modalidad tipo cuenta nómina; y de ser afirmativa que empresa aparece como empleadora o patrona del beneficiario de la cuenta.
 Que el Gerente de la Institución Bancaria informe si las Cuentas de Ahorro cuyo titular sea una persona mayor de edad puede ser aperturada por un tercero.

En la oportunidad de su evacuación en la presente audiencia la Jueza revisa las actas procesales y evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual resulto imposible su evacuación, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

También promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
 Si la demandada, denominada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo Nº 11-B, con el Nº 43, de fecha 28 de noviembre de 2005, Expediente Nº 009592, representada por el ciudadano CARLOS ALEIRO ARÉVALO VERJEL, identificado con la cédula personal Nº E- 83.090.278, de este domicilio, tiene autorizado y otorgado Horario de Trabajo por ante dicho organismo.
 De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, se sirva enviar a este Tribunal copia certificada del señalado Horario de Trabajo.

Probanza evacuada en su oportunidad y cuya resulta consta en actas procesales al folio 93 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez hace uso de sus facultades de realizarle una serie de preguntas al ciudadano RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081, sobre los hechos acaecidos en la presente causa (trascripción parcial parafraseada).
• Que prestó servicio para Comercializadora Arevalo, desde el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010.
• Que dejo de trabajar allí, por cuanto le hicieron firmar una renuncia según ellos que por seguridad.
• Que su salario variaba según el precio del viaje realizado, ya que devengaba el 30% del valor del mismo, no pagándole por estadía o comida.
• Que semanalmente le descontaban un 10%, pues supuestamente era para entregárselo en diciembre.
• Que luego de haber firmado la renuncia.
• Que los propietarios de la empresa ponían el precio de viaje, y que la mercancía era entregada en diferentes partes del país
• Que cuando firmo la renuncia, le dieron n un cheque por algo más de 2.000,00 Bs., y que evidentemente eso no representa el 10% de lo que le fue retenido durante el año.
• Que tuvo un siniestro en el vehículo que conducía, y fue él quien fue a la empresa de seguro, con la autorización para circular a nivel nacional a reportar lo ocurrido.
• Que para transportar la mercancía llevaba dos tipos de guía, una que imagina que era una factura que iba en un sobre, y la otra que es la que revisa la guardia, ya que lo transportado es madera, y que tenía que circular hasta una hora determinada.
• Que los que transportan madera maciza circulan hasta la siete de la noche, mientras los que transporta MDF, no tienen esa restricción. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respeto a que el accionante presto servicios efectivos para Comercializadora Arevalo, desde el 12 febrero de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010, afirmación esta que será utilizada para verificar si la acción se encuentra prescrita o no. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, siendo que la representación judicial de la parte accionante, alega que existe un error material en la contestación de la demanda y no debe tenerse por hecha la solicitud de prescripción, así bien, si bien es cierto en el escrito de contestación a la demandada Comercializadora Arevalo y Ginmilena Cediel, que por error material quedo el nombre de la codemandada dejando en ese escrito el alegato de la prescripción de la acción.

En tal sentido, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Comercializadora Arevalo, representada por el ciudadano Carlos Aleiro Arevalo, y en dicha oportunidad alega la prescripción de la acción bajo dos supuestos:

• Que culmino al 30/11/2009 y tenía para demandar un año hasta el 30/11/2010.
• Y en fecha que alegan el accionante en su libelo en su libelo de demanda como fecha de culminación el 12/02/2010 que tenían hasta el 12/02/2011, toda vez que la demanda fue interpuesta el 14/02/2011.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tales defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo dos supuestos de hecho; siendo el primero que alega la representación judicial de la codemandada Comercializadora Arevalo, que el accionante culmino su relación laboral por renuncia en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que habiendo intentado la demanda en fecha 14 de febrero de 2011, siendo admitida el 15/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, habiendo introducido éste su demanda un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, luego de haber terminado su relación laboral, por lo que operó la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo.

A la par, indica la parte codemandada que en el supuesto negado de que el Tribunal tome como cierta la fecha 12/02/2010, indicada por el accionante como momento de culminación de la relación laboral, y no el 30/11/2009 indicada por ellos como fecha de finalización del vínculo de trabajo, en igual forma la acción se encuentra prescrita, toda vez que el demandante tenia hasta el 12/02/2011 para hacerlo, siendo el caso que lo hizo dos (2) días luego del supuesto termino de la relación de trabajo.

Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 12/02/2010, siendo que la parte codemanda indica que la fecha de culminación el 30/11/2009, mas sin embargo de las acta procesales se observa que rielan en los autos comunicación de renuncia, calculo de prestaciones sociales y recibo de pago por vacaciones y bono vacacional firmadas por el accionante de forma ilegible y con huella dactilar (f. 180 al 182 primera pieza).

Ahora bien, no existe prueba fehaciente en autos de que el trabajador que hoy demanda, finalizo su prestación de servicios para Comercializadora Arevalo en la misma fecha que suscribió su renuncia, es decir, 30/11/2009, siendo gabela de la codemandada principal el probar que efectivamente trabajo hasta esa fecha, y aunado a la declaración de parte que esta juzgadora realizó al demandante, donde manifiesta que efectivamente firmo la renuncia previamente elaborada, mas sin embargo continuo laborando en enero y febrero del año 2011, por lo se tiene como fecha de culminación de trabajo el 12/02/2010, indicada en el libelo de la presente acción, por lo que la prescripción alegada y que debía computarse desde el 30 de noviembre de 2009, resulta SIN LUGAR, toda vez que la fecha que se tiene como de finalización de la relación de trabajo es la alegada por el trabajador en su escrito libelar, es decir, el 12/02/2010. Así se decide.

Por otro lado, indica la parte codemandada que en el supuesto negado de que el Tribunal tome como cierta la fecha 12/02/2010, indicada por el accionante como momento de culminación de la relación laboral, y no el 30/11/2009 como de finalización del vínculo de trabajo, en igual forma la acción se encuentra prescrita, toda vez que el demandante tenia hasta el 12/02/2011 para hacerlo, siendo el caso que lo hizo dos (2) días luego del supuesto termino de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial del demandante arguye que la acción no esta prescrita en razón de que a la fecha 12/02/2011, día en que prescribía el plazo para intentar la demanda, no era laborable por haber caído un día sábado, tal plazo debía ser corrido al día hábil siguiente, es decir, lunes 14/02/2011, fecha en la que efectivamente se interpuso la acción judicial de pago de prestaciones y otros conceptos laborales.

Es de superlativa importancia que esta sentenciadora haga saber a la parte accionante, que la norma por la cual se rige la prescripción se encuentra contenidas en la ley sustantiva y no adjetiva, por lo que los días para la prescripción se computan por días consecutivos y no por días laborales procesal, por lo que la prescripción no termina el día hábil siguiente sino que culmina el día en el que se cumple el termino establecido, siendo en el caso de autos el 12/02/2010, siendo que el legislador da una serie de actividades que puede realizar el interesado para interrumpir la prescripción, e inclusive ese sábado pudo haber acudido a un tribunal penal de guardia, para interrumpir el lapso de prescripción, pues el mismo tendría la obligación de recibir, admitir y librar las notificaciones respectivas; toda vez que la ley contempla la interrupción de la prescripción cuando se demanda ante un tribunal incompetente.

Así las cosas, debe esta juzgadora pasa a verificar si la parte accionante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 1 de la primera pieza, la presente demanda fue introducida en fecha 14/02/2011, siendo admitida el día 15/02/2011 (folio 26), es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de noviembre de 2008, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, vale decir, que desde el 12/02/2009, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14/02/2011, transcurrieron un (1) año y dos (2), lapso que supera el limite de tiempo de un (1), estipulado en la norma supra transcrita, encontrándose por tanto prescrita la presente acción.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competentes, toda vez que la demandada es una firma personal y no la República.

En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia en actas que se haya realizado reclamación alguna por ante una autoridad administrativa, tal como la Inspectoría del Trabajo.

En relación al literal d) del referido artículo relativo a las causa señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 12/02/2010, el demandante tenia hasta el 12/02/2011, y siendo que la demanda la prestó el 14/02/2011, la cual fue admitida en el 15/02/2011, es evidente que supero el año para intentar la acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de los codemandados COMERCIOALIZADORA AREVALO, y los ciudadanos CARLOS ALEIRO AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de los codemandados, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS contra la empresa COMERCIALIZADORA AREVALO y los ciudadanos CARLOS ALEIRO AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de septiembre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

El Secretario Acc.


Abg. Juan José Escalante

En igual fecha y siendo las 02:37 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.



Abg. Juan José Escalante

ALAH/jrbarazartec…