REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : PP21-L-2011-000298
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro: 17.601.988
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro: 4.606.606, INPREABOGADO 128.734

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE , titular de la cedula de identidad nro: 11.707.336
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


En fecha 25-04-2011, el abogado HERMES SANCHEZ en representación del ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 09- 06-2011, es recibida el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en fecha 14- 06-2011. El cual ordena la práctica de la notificación y se libran los carteles en una primera dirección esta misma fecha, no pudiéndose practicar dicha notificación por el alguacil, tal como se evidencia al folio 23, en fecha 15 de julio del año 2011 el apoderado actor indica una nueva dirección para la práctica de la notificación, produciéndose la práctica de la misma con resultado positivo el 27/07/2011 (f 29), la Secretaria deja constancia de que se ha practicado la notificación (folio 30). Al décimo día de despacho 20 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 am, Siendo el día y la hora fijada para que se celebrara el inicio de la audiencia preliminar se anunció el acto produciéndose como resultado que solo acudió el apoderado de la parte actora, se levantó acta donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la referida audiencia en forma oral (Folio 31 ay 32).

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgado a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda emitiendo su pronunciamiento escrito en los siguientes términos:
En virtud de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar se activan las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). Así las cosas el Tribunal da por admitido:

A) Los hechos estableciendo en el libelo quedando reconocido en consecuencia que el ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO, laboró, para CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE identificado en autos desde el 08-08-2010 al 16-04-2011, y que fue despedido injustificadamente devengando durante la relación laboral un salario diario básico o normal de Bs 278,40 y el salario integral que fue usado en cada uno de los cuadros que detallan el procedimiento usado para el cálculo de la antigüedad.
B) Que a PEDRO RAMON CASTILLO la demandada le pagó al término de la relación la antigüedad con un salario básico diario de 278,40 Bs y un salario integral diario de Bs 336,33 y un salario integral de cada mes que especifica el actor en el libelo;
C) Que efectivamente es cierto que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada fue regido por el laudo Arbitral Vigente en la actividad económica del transporte de carga en el ámbito nacional publicado en gaceta oficial 2.696 extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1990 extendido en decreto 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981.
D) Que el patrono demandado estaba obligado a pagarle a los actores las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Siendo que el tribunal encuentra ajustada a derecho la petición del accionante condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados en los términos siguientes:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
La cantidad de Bs. 12.528,00 toda vez que el tribunal al revisar la contratación colectiva invocada y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera ajustado a derecho en consecuencia condena el pago de la referida cantidad. Y así se decide.

2.-INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, este juzgado al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia condena el pago de las siguientes cantidades a las que tiene derecho el actor como consecuencia de haber quedado reconocido que la relación que unió al actor con la demandada terminó por despido injustificado:
INDENIZACION DE ANTIGÜEDAD:
La cantidad de Bs. 10.089,90 siendo que este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden el accionante en como consecuencia de haber concluido la relación laboral en consecuencia condena el pago de la referida cantidad. Y así se decide.
PREAVISO OMITIDO:
La cantidad de Bs. 10.089,90, siendo que este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden el accionante en como consecuencia de haber concluido la relación laboral en consecuencia condena el pago de la referida cantidad. Y así se decide.

3.- POR VACACIONES FRACCIONADAS:
La cantidad de Bs. 7.846,57 toda vez que el tribunal al revisar la contratación colectiva invocada lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena el pago de las referidas cantidades Y así se decide.

4.- POR UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de Bs. 8.966,55 Toda vez que el tribunal al revisar la contratación colectiva invocada lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena el pago de las referidas cantidades Y así se decide.

5. POR BONO VACACIONAL
La cantidad de Bs. 1.569,53, toda vez que el tribunal al revisar la ley programa de alimentación y los cuadros elaborados por el actor en el libelo lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena el pago de las referidas cantidades Y así se decide.

6.- POR PAGO DE GASTOS POR COMIDA Y ALOJAMIENTO ARTICULO 329 Y 330 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE.
La cantidad de Bs. 7.680,00 toda vez que el tribunal al revisar los hechos explanados por el actor en el libelo lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena el pago de las referidas cantidades Y así se decide.


7.- POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
La cantidad de Bs. 2.986,91 por los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado por la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde que se terminó la relación laboral hasta que la demandada de cumplimiento a la sentencia indexación o corrección monetaria.

8.- POR INTERESES DE MORA por los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se hayan generado por la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde que se terminó la relación laboral hasta que la demandada de cumplimiento a la sentencia indexación o corrección monetaria.

9.- POR LA CORRECCION MONETARIA
Se condena a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria que se haya generado en el curso del procedimiento desde que la secretaria del tribunal certificó la notificación de las partes hasta el día que se haya dictado el mandamiento de ejecución. Y así se decide

10.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, se procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.

11.- De la experticia complementaria del fallo.
A los fines del cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro.: 17.601.988 contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE CI. 11.707.336

Se condena a la Demandada a pagar a los Demandantes la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS 58.770,45

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ



En igual fecha y siendo 5:35 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria, El Alguacil,