PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
ASUNTO: PP21-O-2011-000017.
QUERELLANTES: Ciudadanos SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, JAVIER JESUS MEDINA, GERARDO ERNESTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, LLIBETH DEL VALLE AULAR SANCHEZ, DELIBEN JOSEFINA PEREZ GARCES, BELEN MAIGUALIDA MORENO, YAJAIRA ERNESTINA SANCHEZ CARMONA, ELOISA DEL CARMEN BRACAMONTE titulares de las cedulas de identidad Nº 3.548.677, 5.955.717, 9.842.612, 16.966.387, 19.263.088, 14.879.137, 9.844.966, 9.147.474, 8.670.014 en su orden, en su calidad de trabajadores de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
QUERELLADO: Ciudadanos RUBEN ALVARADO, JESUS CAMACHO, MANUEL CEBALLOS, WILLIANS ROJAS, EUGENIO COLMENAREZ, HENNINGER COLINA, JUAN CARLOS CHIRINOS, DIEGO MENDOZA, JOSE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 11.077.465, 17.795.727, 17.593.056, 13.353.520, 16.862.313, 16.862.313, 12.090.920, 16.416.611, 12.092.634 quienes obran como representantes de un sindicato en formación, es decir que no se encuentra formalmente constituido, el cual dicen denominar SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, ELECTRIFICACIÓN, FERROVIARIAS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSTEP).
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada de forma verbal de conformidad a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 13/09/2011 por los ciudadanos SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, JAVIER JESUS MEDINA, GERARDO ERNESTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, LLIBETH DEL VALLE AULAR SANCHEZ, DELIBEN JOSEFINA PEREZ GARCES, BELEN MAIGUALIDA MORENO, YAJAIRA ERNESTINA SANCHEZ CARMONA, ELOISA DEL CARMEN BRACAMONTE, contra los ciudadanos RUBEN ALVARADO, JESUS CAMACHO, MANUEL CEBALLOS, WILLIANS ROJAS, EUGENIO COLMENAREZ, HENNINGER COLINA, JUAN CARLOS CHIRINOS, DIEGO MENDOZA, JOSE MARQUEZ, quienes obran como representantes de un sindicato en formación, es decir que no se encuentra formalmente constituido, el cual dicen denominar SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, ELECTRIFICACIÓN, FERROVIARIAS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSTEP) correspondiendo su conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien habilitó el tiempo necesario siendo el único que se encontraba a disposición durante el período de receso judicial, dándole por recibido en fecha 14/09/2011 (F. 10).
Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:
“Narran los presuntos agraviados que interponen acción de amparo constitucional en contra de un grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas tales como RUBEN ALVARADO, JESUS CAMACHO, MANUEL CEBALLOS, WILLIANS ROJAS, EUGENIO COLMENAREZ, HENNINGER COLINA, JUAN CARLOS CHIRINOS, DIEGO MENDOZA, JOSE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 11.077.465, 17.795.727, 17.593.056, 13.353.520, 16.862.313, 16.862.313, 12.090.920, 16.416.611, 12.092.634 obrando como representantes de un sindicato en formación, es decir que no se encuentra formalmente constituido, el cual dicen denominar SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, ELECTRIFICACIÓN, FERROVIARIAS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSTEP) y otras no identificadas quienes el día 12 de Septiembre del 2011 fuera de las horas de despacho, es decir después de las 4 y 45 p.m. se trasladaron a la sede de la Inspectoría del Trabajo oportunidad en la cual el personal se encontraba reunido, específicamente inspectora, notificadores y jefe de salas, para ese momento señalan los accionantes que el señor de la vigilancia Carlos Aguiar les informó a los agraviantes que no era hora de despacho comunicándoles de la reunión que se estaba celebrando, a lo cual respondieron que no se iban a mover hasta ser recibidos, el vigilante notifica de tal situación a la inspectora, quien de seguidas sale al pasillo ratificándole lo dicho por el vigilante, de seguidas los agraviantes comenzaron a emitir improperios en su contra, dándole golpes a las rejas y mobiliarios de la sede, amenazando a los funcionarios del despacho, vista tal situación se procedió a llamar a la policía llegando de inmediato la brigada motorizada conformada por los oficiales José RAFAEL ESCALONA Y JOAQUÍN VARGAS, quienes permanecieron acompañando al personal, dándole protección para salir del edificio. Ahora bien, hoy 13 de Septiembre a las 7:30 a.m. la funcionaria ELOISA BRACAMONTE, en su condición de portera, nos informó de la novedad que un grupo de personas entre ellas RUBEN ALVARADO, JESUS CAMACHO, MANUEL CEBALLOS, WILLIANS ROJAS, EUGENIO COLMENAREZ, HENNINGER COLINA, JUAN CARLOS CHIRINOS, DIEGO MENDOZA, JOSE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 11.077.465, 17.795.727, 17.593.056, 13.353.520, 16.862.313, 16.862.313, 12.090.920, 16.416.611, 12.092.634 obrando como representantes de un sindicato en formación, es decir que no se encuentra formalmente constituido, el cual dicen denominar SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, ELECTRIFICACIÓN, FERROVIARIAS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSTEP) y otras no identificadas apostadas en la entrada no dejaban ingresar al despacho, ni a los funcionarios, ni al publico, situación esta que nosotros como agraviados pudimos constatar, al estar impedido y restringido en forma alguna el paso a la sede de la Inspectoría del Trabajo hasta las horas del día de hoy en que se interpone la presente acción de Amparo impidiendo que los 54 funcionarios que laboran en esa dependencia administrativa pueden ejercer su derecho al trabajo y al salario, imposibilitándonos específicamente a quienes nos identificamos en esta acta como agraviados a ingresar a laborar en nuestros puestos de trabajo ya que éstas persona valiéndose de cadenas, candados, toldos, mesas y personas, nos impiden el acceso.
Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua ubicada en el Edificio “Los Andes” Avenida 31 con 32, Acarigua, estado Portuguesa , mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.
La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta un conjunto de hechos que han sido coordinados y realizados por LOS AGRAVIANTES, que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando éstos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales
Dado que los artículos 87 de la Constitución establecen la obligación del Estado de proteger y garantizar el derecho al trabajo, es perentorio para este Tribunal adoptar las medidas necesarias para que nuestro derecho al trabajo no continúe siendo violado por LOS AGRAVIANTES, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes expuesto.
La imposibilidad de tener acceso a nuestros puestos de trabajo, y el riesgo persistente contra cualquier trabajador que pretenda dirigirse a su puesto de trabajo, violan gravemente nuestro derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución por lo que, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que emita con carácter de urgencia un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia No. 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, a fin de que practique una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: (i) Si en la referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada, y salida de vehículos, bienes y personas del citado despacho, y de ser posible se identifiquen las mismas, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieren cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones; (ii) Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; (iii) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados de la Inspectoría del Trabajo procurando ingresar a las instalaciones en cuestión. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones. (iv) Se verifique si hay daños materiales en las rejas y puertas de la sede de la Inspectoría del Trabajo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.
Dado el pedimento cautelar, a fin de establecer mayores garantías para la protección de nuestros derechos al trabajo y al salario mientras dure el presente proceso de amparo, solicitamos i) Se ordene a los agraviantes apostados en la sede de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones del referido despacho, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, y, (ii) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo…” (Fin de la cita).
Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por personas naturales circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).
Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y al salario los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Atisba quien juzga que los querellantes fundamentan su acción de amparo, en esencia, en la imposibilidad de tener acceso a sus puestos de trabajo y al riesgo persistente al que están expuestos al pretender dirigirse a los mismos, circunstancias que viola, según su decir, gravemente su derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, solicitan se emita con carácter de urgencia un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Fue requerida por los querellantes conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.
En tal sentido, requirieron se ordenara a los presuntos agraviantes apostados en la sede de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua así como a cualquier persona que se encontrara en las inmediaciones del referido despacho, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, abstenerse de atentar contra su integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo.
En mismo orden de ideas, peticionaron se ordenara al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordenare la custodia de las instalaciones y propiedades de la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su derecho al trabajo.
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL EXPEDIENTE.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal constituido en sede Constitucional, se procedió inmediatamente, en fecha 14/06/2011 (F.10) a través de auto expreso, a fijar la oportunidad para llevar a cabo la prueba de inspección judicial solicitada por los querellantes, estableciéndose su evacuación para las 10:00 a.m del mismo día, lugar y fecha en que efectivamente fue practicada dejándose constancia de los siguientes particulares (acta folios 12 y12):
“(i) Si en la referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada, y salida de vehículos, bienes y personas del citado despacho, y de ser posible se identifiquen las mismas, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieren cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones. En cuanto al particular primero esta Juzgadora pudo evidenciar que en la puerta principal de las instalaciones de la sede de la Inspectoría del Trabajo no se encontraba ningún grupo de personas obstaculizando las vías de acceso, entrada y salida, tampoco se percibieron manifestaciones de viva voz de ningún grupo o persona. (ii) Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; En cuanto al particular Segundo no observó esta Juzgadora persona alguna apostada afuera de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo incitando a realizar acción de bloqueo alguna (iii) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados de la Inspectoría del Trabajo procurando ingresar a las instalaciones en cuestión. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones. En cuanto al particular Tercero pudo verificar esta instancia con ocasión al recorrido efectuado en todas las instalaciones y de acuerdo al principio de la inmediación procesal, tal como quedo constancia en el cuaderno de recaudos que los trabajadores consultados reseñaron que ingresaron normalmente a laborar sin ningún impedimento el día de hoy, a diferencia de ayer cuando les fue prohibido el acceso a sus puestos de trabajo, tales fueron ciudadano ANTONIO RAFAEL PERAZA C.I N ° 14.347.574, auxiliar de registro, BELEN MORENO titular de la cedula de identidad Nº 9.844.966 auxiliar de registro, ROSA QUIROZ titular de la cedula de identidad Nº 7.546.006 jefe de supervisión, JANETTE ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 11.078.726 supervisora del trabajo, FIDELINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.363.914 asistente de oficina I; (iv) Se verifique si hay daños materiales en las rejas y puertas de la sede de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al particular Cuarto, pudo constatar esta Juzgadora que la reja marrón que da entrada a la sala de revisión de expedientes en el primer piso se encuentra descuadrada y no cierra, así mismo la puerta de madera que sirve de ingreso a la misma oficina tiene un hueco debajo de la cerradura. “(fin de la cita textual).
De tal manera, siendo éste el panorama procesal pasa esta instancia a realizar el pronunciamiento de rigor correspondiente a la admisibilidad o no del presente amparo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).
A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).
No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).
Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de amparo constitucional se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).
El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).
Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si existe alguna de las causales de inadmisibilidad antes mencionadas.
Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:
Pudo claramente comprobar esta Juzgadora a través de la Inspección Judicial practicada que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados, específicamente el derecho al trabajo y al salario, toda vez, que se verifico al momento de la inspección el libre acceso a la sede de la Inspectoría del Trabajo tanto de los trabajadores – querellantes - como del público en general, pudiendo aquellos efectuar, tal como se constató al momento de la inspección sus actividades laborales, tal como consta en el acta que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Dentro de este contexto, vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia verificar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal primero del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional alegado como conculcado, aseveración esta que emerge de la actuación judicial desplegada por el Tribunal a través de la inspección requerida por los querellantes, haciéndose forzoso declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, JAVIER JESUS MEDINA, GERARDO ERNESTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, LLIBETH DEL VALLE AULAR SANCHEZ, DELIBEN JOSEFINA PEREZ GARCES, BELEN MAIGUALIDA MORENO, YAJAIRA ERNESTINA SANCHEZ CARMONA, ELOISA DEL CARMEN BRACAMONTE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones de los recurrentes en amparo.
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada los ciudadanos SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, JAVIER JESUS MEDINA, GERARDO ERNESTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, LLIBETH DEL VALLE AULAR SANCHEZ, DELIBEN JOSEFINA PEREZ GARCES, BELEN MAIGUALIDA MORENO, YAJAIRA ERNESTINA SANCHEZ CARMONA, ELOISA DEL CARMEN BRACAMONTE titulares de las cedulas de identidad Nº 3.548.677, 5.955.717, 9.842.612, 16.966.387, 19.263.088, 14.879.137, 9.844.966, 9.147.474, 8.670.014 contra RUBEN ALVARADO, JESUS CAMACHO, MANUEL CEBALLOS, WILLIANS ROJAS, EUGENIO COLMENAREZ, HENNINGER COLINA, JUAN CARLOS CHIRINOS, DIEGO MENDOZA, JOSE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 11.077.465, 17.795.727, 17.593.056, 13.353.520, 16.862.313, 16.862.313, 12.090.920, 16.416.611, 12.092.634 en su calidad de representantes de un sindicato en formación, es decir, que no se encuentra formalmente constituido, el cual dicen denominar SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, ELECTRIFICACIÓN, FERROVIARIAS, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACONSTEP) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primero Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria accidental,
Abg. Salma Younes
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria accidental,
Abg. Salma Younes
GBV/Xioc
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