REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
veintitrés de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000055.


RECURRENTE: UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6, tomo 213-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00372-2011 de fecha 31/05/2011.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 21/09/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesta por la empresa UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00372-2011, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00372-2011, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…Por otra parte solicito en nombre de mi representada acuerde medida cautelar provisional innominada a favor de mi representada decretando la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto este tribunal no decida sobre el fondo de la nulidad solicitada, toda vez, que en caso de una eventual ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, le causarían lesiones graves o de difícil reparación a derecho de mi representada, ya que se le estaría obligando a mantener un personal adicional que no requiere y cancelarle los correspondientes salarios, en consecuencia, en estos casos para evitar daño, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión, por lo que este tribunal a fin de evitar esa lesión puede provisionalmente decretar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el acto administrativo que se impugna, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa lo que constituye la presunción de un buen derecho, y por otra parte, como ya se dijo, en caso de una eventual ejecución forzosa del mismo, acarrearía graves perjuicios materiales y económicos a mi representada como ya se dijo.…” (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

DEL CASO EN ESTUDIO
Este instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa N º 00372-2011 de fecha 31/05/2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO PEÑA, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, esta instancia observa que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto ya que según el decir del peticionante “al no haber habido despido por parte de su representada, que es la condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo a tenor del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al reenganche y pago de salarios caídos como justa indemnización y consecuencia de un injustificable despido, resulta inconstitucional e ilegal la providencia administrativa en cuestión al fundamentarse en un falso supuesto, o falso despido, así como el desconocimiento de la carta de renuncia, alegando por la misma causa, el vicio de incompetencia manifiesta”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la procedencia de la medida, esta Juzgadora vislumbra que ciertamente consta a las actas procesales providencia administrativa inserta a los folios 41 al 55, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano ANDRES EDUARDO PEÑA, observa de igual manera esta instancia que fue promovido por la parte accionada en la etapa probatoria una carta de renuncia presuntamente suscrita por el accionante en sede administrativa (folio 43), constatándose que se suscitó en el lapso probatorio un desconocimiento de la referida documental a tenor de lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciando esta Juzgadora de los anexos consignados la existencia del requisito del fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho y así se aprecia.
En el mismo sentido surge imperioso señalar en base a las consideraciones antes expuestas que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00372-2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00372-2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 02:42 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi/Xioc