REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veintiocho de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000056.


RECURRENTE: JULIAN JOSE MARTINEZ., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VENTURA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tomo Nº. V-A, con el Nº. 444-A, folios 114 fte. al 119 fte., de fecha 25 de enero de 1993.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Medida de amparo cautelar y suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 23/09/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo intentada conjuntamente amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VENTURA, C.A., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00081-2010, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita).

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos en tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00081-2010, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a qué según su decir se encuentran dados los extremos en lo referente a la presunción del buen derecho y el temor de la infructuosidad del fallo, sustentando tal aseveración en base a lo siguiente:
“Ciudadano Juez con ocasión de la solicitud de Amparo Cautelar hemos de referir como principal requisito de procedencia para el mismo, señalamos que el acto recurrido viola los derechos o garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, violaciones las cuales se demuestran puesto que la Providencia Administrativa impugnada no fue debidamente notificada a nuestra representada; por la cual constatada dicha violación es por lo cual debe ser decretada la medida de amparo cautelar y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.

También señalamos que la Inspectoria del Trabajo debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes verificar la correcta notificación del accionado, de la cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.

Omisisis ………….…se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que se dicte sobre la causa que actualmente está en curso y se encuentra contenida en el referido Expediente Nº PP21-L-2011-000203 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 13 de abril de 2011, que acompañamos a este escrito marcado como “anexo Nº. 7”, el fondo de la controversia quedaría ilusoria, y causará perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra demandante. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de ilegal Acto Recurrido, se le impondría a nuestras representadas la carga de entregar una suma de dinero en caso de ser condenadas las prestaciones sociales solicitadas con el argumento de una supuesta relación de trabajo que jamás existió entre las partes.
De manera que de no suspenderse los efectos de la referida Providencia Administrativa nuestra representada se vería forzada a cumplir con un acto Administrativo cuya validez está cuestionada por esta representación, y encontrándose obligada a seguir un proceso laboral como el antes señalado y contenido en el Expediente Nº PP21-L-2011-000203 antes nombrado, y posiblemente a cancelar las indemnizaciones por conceptos improcedentes basados en una relación de trabajo ficticia.…” (Fin de la cita).

De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo y subsidiariamente de la suspensión de los efectos contra el acta providencia emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, arguye:

- La Providencia impugnada jamás fue notificada a su representada toda vez que el conocimiento de la existencia de la misma se verificó en fecha dieciocho de julio del dos mil once (18/07/2011), mediante CARTEL DE NOTIFICACION emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 13 de abril de 2011, de cuyo Expediente distinguido con el Nº PP21-L-2011-000203 acompañaron adjunto al escrito de nulidad.
- Resaltó igualmente el peticionante en nulidad que el punto central de donde deriva su defensa es que a su representada le fue violado su derecho a la defensa al quebrantarse normas imperativas sobre el debido proceso, específicamente en cuanto a las notificaciones que debió hacérsele a su representada, tanto al inicio del Procedimiento, así como de la emisión de decisión impugnada.
- Precisa el accionante que tanto la Notificación de la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la notificación del dictamen de la Providencia Administrativa impugnada, fueron recibidos por personas distintas a las que realmente pueden representar la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A, toda vez que se evidencia que la primera notificación supuestamente fue recibida por una persona que aparece suscribiéndola con el nombre de JOSE ROJAS, cédula Nº. V-13.531.008, con Cargo de Vigilante Interno en fecha 3 de diciembre de 2009, persona que alega el accionante en nulidad no tiene cualidad alguna para representar a la compañía INVERSIONES VENTURA, C.A., De igual manera señalan que en lo referente a la notificación de la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, que la misma fue supuestamente recibida por una persona que aparece suscribiéndola con el nombre de ARGIMIRO COLMENARES, en fecha 19 de mayo de 2010, quien no tiene cualidad alguna para representar a la compañía INVERSIONES VENTURA, C.A, no se identifica con un número de cédula resaltando que al pie de la misma aparece un sello húmedo de una empresa denominada HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A., RIF: J-30065175-4.
- Establecen que a su representada le han sido vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, porque desde la fecha 3 de agosto de 2009 hasta la fecha 18 de julio del 2011, la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., no tuvo conocimiento que se había aperturado un procedimiento en su contra, porque jamás fue notificada ni de la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en su contra por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, ni tampoco de la emisión del dictamen o Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua mediante la cual se declaró CON LUGAR el referido Procedimiento, siendo realmente mediante CARTEL DE NOTIFICACION emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 13 de abril de 2011 (Expediente Nº PP21-L-2011-000203) que fue notificada su representada.
- Concluyendo entonces que al no ser debidamente notificada su representada, ni del inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la emisión de la Providencia Administrativa Impugnada, ciertamente la misma no tuvo oportunidad de contradecir o esgrimir alegatos algunos en su defensa, más aún, tratándose de un ciudadano, JUAN RAMON RODRIGUEZ, que jamás ha sido empleado o trabajador de su representada, con lo cual se han violado elementales derechos constitucionales

Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas, se remite este Tribunal al análisis específico de la providencia administrativa Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ en contra de la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A, se evidencia igualmente de los recaudos presentados por el peticionante en nulidad que en fecha 19/01/2010 se celebró acto de contestación al cual no asistió la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A, y como consecuencia de tal incomparecencia, se declaró la admisión de los hechos, así mismo constata esta Juzgadora al folio 70 presunta notificación de la accionante en nulidad en cuanto al inicio del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos suscrita con letra legible “José Rojas” se lee “vigilante interno”, al folio 82 corre inserta presunta boleta de notificación de providencia administrativa suscrita en letra legible “Argimiro Colmenarez” con sello húmedo en el anverso en donde se lee HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A., RIF: J-30065175-4.

Siendo así las cosas, se observa, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del acta providencia Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010 así como las documentales adjuntas al recurso de nulidad que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de normas de evidente orden público referente a la notificación de la demandada INVERSIONES VENTURA, C.A, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ en contra de la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar y así se declara.
Con base a lo anterior debe esta instancia suspender los efectos del acta providencia Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde al fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento se hace innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo y así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos del acto impugnado “acta providencia Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos del acta providencia Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.991 en la siguiente dirección Calle 3 de Araure, casa sin numero, Araure estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc