PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO:


PARTE DEMANDANTE: César José Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.706, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosa Maritza Santiago de Cremi y Rosa Angela Mejías González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 136.680 y 165.933.
PARTE DEMANDADA: Autocenter Portuguesa, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 62, Tomo 120-A, de fecha 12 de junio de de 2002.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Liliana Alejandra Alfonzo Mesniajev, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.975.178, de este domicilio, en su condición de Gerente General de la Sucursal Guanare..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marbellis Arias Mendoza y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.635 y 32.508.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 21 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano César José Velásquez Velásquez; y su apoderada judicial, abogada Rosa Maritza Santiago de Cremi; y por la otra, el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, apoderado judicial de la demandada Autocenter Portuguesa, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, analizado el asunto planteado en las múltiples reuniones de la audiencia preliminar, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a revisar si el apoderado judicial de la demandada se encuentra facultada para ello, constatando que puede transigir y convenir, como se evidencia del documento poder que riela a los autos; en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que corresponde en derecho al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivan de dicha relación, existiendo acuerdo en que se da por terminada la misma, por renuncia voluntaria del trabajador; ésta situación dio origen a la discusión en relación a la procedencia del descuento por parte de la demandada de lo correspondiente al preaviso omitido, siendo que en aras de propiciar un acuerdo que ponga fin a la presente causa y se logre cierre el expediente, la parte patronal conviene en no descontar al trabajador demandante, lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por preaviso omitido; igualmente convienen las partes en que no corresponde al actor pago alguno en razón de complemento de las utilidades del año 2010; así discutido y analizado ampliamente los conceptos demandados y realizados los cálculos correspondientes, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:
En razón de la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que se encuentra depositado en cuentas de fideicomiso individual a favor del trabajador, en el Banco del Caribe, Bs. 1.791,61, y en el Banco Provincial, Bs. 2.062,60; Vacaciones fraccionadas años 2010-2011, Bs. 417,80; Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, Bs. 208,90; Utilidades fraccionadas año 2011, Bs. 442,47; Comisiones marzo 2011, Bs. 308,02; Comisiones porción salario de eficacia atípica, Bs. 77,01, todo lo cual suma Bs. 5.308,41, debiendo realizar las deducciones de Ley, es decir, INCE y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de Bs. 54,20, correspondiendo como liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.254,21), cantidad con la que manifiestan las partes estar de acuerdo, la demandada en pagar y el actor en recibir a su entera satisfacción, en consecuencia, encontrándose las sumas de Bs. 1.791,61, y Bs. 2.062,60, acreditadas en la cuenta de fideicomiso del trabajador, ciudadano Cesar José Velásquez Velásquez, y a su disposición, la primera en el Banco del Caribe y la segunda en el Banco Provincial, paga en éste acto la demandada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), a través de cheque del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente de Autocenter Portuguesa C.A., a favor del actor, signado 00031529, del cual se agrega copia a los autos, instrumento cambiario que recibe el demandante, a su entera y cabal satisfacción.

Finalmente la parte demandada, asume el compromiso de realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la liberación de los montos que a favor del trabajador se encuentran acreditadas en las instituciones bancarias arriba señaladas, de igual forma, hará entrega al actor de la constancia de trabajo y las documentales requeridas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el expediente permanecerá abierto hasta tanto conste en autos el cumplimiento de éstas obligaciones.

Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano Cesar José Velásquez Velásquez, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la parte patronal no le adeuda nada mas, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación de hacer convenida.

Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,


Cesar José Velásquez Velásquez

Apoderada Judicial del Demandante,


Abg. Rosa Maritza Santiago de Cremi



Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Ustinovk Saulo Freitez Alvaray

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada