PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000195


PARTE DEMANDANTE: Leandro José Perdomo Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.061, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luís Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 149.791.
PARTE DEMANDADA: Jesús Maximiliano Alvarado Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.688, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredy Gerardo Mena, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.084.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 29 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Leandro José Perdomo Peraza, y su apoderado judicial, abogado Pedro Luís Díaz; y por la otra, el abogado Wilfredy Gerardo Mena, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Maximiliano Alvarado Fernández, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a verificar si el apoderado judicial de las parte demandada está facultado para éste acto, constatándose que puede transigir y convenir, tal y como consta del poder que riela a los autos; así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que duró la misma, siendo que se discutió ampliamente sobre el salario devengado y el trabajo en sobre tiempo, conviniendo las partes en que durante la relación de trabajo se pago oportunamente el salario correspondiente y las horas extras que se laboraron fueron debidamente pagadas, así mismo, reconoce expresamente el actor haber recibido un anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.500,00, por lo que este monto debe descontarse de lo que en definitiva corresponde en razón de lo demandado, en virtud de lo cual, revisados los instrumentos probatorios consignados en la oportunidad legal, se procedió a recalcular los conceptos reclamados, hechos los descuentos supra referidos, y con los parámetros convenidos, resultando a favor del trabajador demandante la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante y que comprende las diferencias por los conceptos demandados, vale decir: antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; diferencia por salarios caídos; Vacaciones y bono vacacional y este concepto fraccionado; bonificación de fin de año o utilidades y este concepto fraccionado, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia de lo correspondiente a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste, que con el pago que recibe no tiene nada mas que reclamar a la demandada, por estos ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo; por lo que la demandada ofrece pagar a la demandante, la suma convenida, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en este acto, en dinero efectivo, suma que es recibida por el actor en la sede de este Tribunal, a su entera satisfacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano Leandro José Perdomo Peraza, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto las pruebas que fueron promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,


Leandro José Perdomo Peraza

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. Pedro Luís Díaz

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Wilfredy Gerardo Mena

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada