JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152º
ASUNTO Nº1288-2011
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA CASTILLO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.321.792, domiciliada en el Barrio La Batalla, Calle Principal, S/N, Santa Cruz, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JORGE LUIS ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, chofer de transporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.993.201, domiciliado en la Parroquia Santa Cruz, Calle Principal, S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO CASTILLO y DAYANA CAROLINA CASTILLO ORELLANA, antes identificados, quienes son progenitores de los niños JHOENNY DAYRIMAR ALVARADO CASTILLO y FABIOLA VALENTINA ALVARADO CASTILLO y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse
Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Jorge Luis Alvarado Castillo, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijas por un monto de Bs. Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) quincenal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 15 de agosto del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Dayana Carolina Castillo Orellana, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijas y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada de la siguiente manera: El padre de las niñas le entregará el dinero a la abuela materna todas las quincenas. Se les notifica a las partes que de presentarse algún inconveniente con el pago de la obligación de manutención de esta manera la defensoria autorizara la apertura de la cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO CASTILLO y DAYANA CAROLINA CASTILLO ORELLANA y Partida de Nacimiento de sus hijas.
En fecha 20/09/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 20/09/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO CASTILLO y DAYANA CAROLINA CASTILLO ORELLANA, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:30. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/memo
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