DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1293-2011
DEMANDANTE: GABRIELA JENIREE RONDON, venezolana, mayor de edad, Empleada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.672.946, domiciliada en el Sector Centro 3, Calle 12 entre Avenidas 4 y 5, Casa 4-47, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: PEDRO ARMANDO VASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Docente Militar Contratado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.362.808, domiciliado en El Sector La Lucha II, Calle 2, Casa N° 46, Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los PEDRO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ y GABRIELA JENIREE RONDON, antes identificados, quienes son progenitores de la niña ANA SOFIA VASQUEZ RONDON y la Defensora del Niño y del Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de
los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Pedro Armando Vasquez H., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Quinientos (Bs.500,oo) mensual, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 15 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Gabriela jeniree Rondon, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las partes acuerdan no aperturar cuenta de ahorro. El padre le entregará a la madre la cantidad convenida y esta deberá firmar los recibos en conformidad. Se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención de esta manera la defensora autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre deberá realizar allí los depositos. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos PEDRO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ y GABRIELA JENIREE RONDON y Partida de Nacimiento de su hija.
En fecha 22/09/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 22/09/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos PEDRO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ y GABRIELA JENIREE RONDON, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 11:10. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/memo
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