REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de Septiembre de 2011
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales que componen el expediente se observa lo siguiente: la presente causa persigue el cumplimiento de contrato de seguros, intentada por JORGE RAMÓN BRICEÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 13.609.907, contra la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el número 16, modificados sus estatutos en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 80, Tomo 21 A, representada por su Apoderado Judicial Alexander Antonio Pérez Martínez.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa: La empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, esta domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en la Av Las Pilas, Urbanización Santa Inés Edificio Seguros los Andes, representada por el ciudadano: Alexander Antonio Pérez Martínez, según consta de los instrumentales aportados a los autos junto al libelo de demanda, marcado “B”, (Cuadro de Poliza-Recibo) Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento a seguir en la presente causa es por motivo de cumplimiento de contrato de seguros, se debe seguir por los trámites del procedimiento ordinario. Así se Decide.

El Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, en garante del precepto constitucional del Debido Proceso y de la Tutela judicial Efectiva, este Juzgado Repone la Causa al estado Nueva Admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario. En consecuencia, quedan nulos todos los actos subsiguientes desde folio (84) hasta el folio (98). Líbrese la correspondiente boleta de Citación a la parte demanda y remítase mediante exhorto al Juzgado correspondiente para su práctica. Así lo Decide este Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


La Juez,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Melania Escalona



AAM/lc
Causa N° 1313-2011