REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Exp. 1.332-2011
I

Las Partes Y Sus Apoderados

Parte Actora: GUARDIANES G Y P (C.A.), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 4, Tomo 143-A de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, domiciliada en la Av. 40 entre calle 32 y 33 Nº 32-19, Sector Bella Vista Acarigua Edo. Portuguesa, representada por el Ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.443, de este domicilio, representación segùn documento otorgado por ante la Notarìa Pública Primera de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 2.009, inserta bajo el Nº 8, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente representado por su apoderado Abogado ALFREDO SANCHEZ ACOSTA, inpreabogado Nº 121.075

PARTE DEMANDADA: EMPRESA R.V. CONCRETO C.A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio del 2.003, bajo el Nº 64, Tomo 135 A, representada por su Presidente RICARDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.345, ubicados en la Avenida Circunvalación Zona Industrial, Parcela Número 61, Acarigua Estado Portuguesa. Apoderado: Abg. OSWALDO ALZURU HERRERA, Inpreabogado Nº 14.112

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

Sentencia: Interlocutoria

Juez: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA



II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio del 2.011, folio cincuenta y tres (53), este Tribunal recibe oficio suscrito por el Abg. Ignacio José Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con anexo de la Causa Nº 2011-045, constante de 53 folios útiles, donde manifiesta la declinatoria de competencia por la cuantía en razón de que la cuantía reclamada es de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 190.206,02) equivalentes en la actualidad a 2.502,71 unidades tributarias, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 368.338 del 2 de Abril de 2.009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 228.000,00)

En fecha 07 de Julio de 2.011, folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54 y 55) este Tribunal admite a sustanciación la causa, signada con el Nº 1332-2011, ordena la intimación de la empresa RV CONCRETO C.A, en la persona de su Presidente RICARDO VERA FERNANDEZ, para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado dentro de los diez días siguientes. En esta misma fecha , considerando que la demanda está fundada en diecinueve (19) facturas aceptadas lo que hace procedente según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta una medida de Embargo Provisional sobre bienes Muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 14/100 (Bs. 418.779,14), que comprende el doble de la suma demandada, costas y honorarios de abogados; y si la medida recae sobre suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UNO CON 25/100 (BS. 236.701,25) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Se abrió cuaderno de medida

En fecha 11 de Julio del 2.011, folio tres (3) del cuaderno de medida, se ofició al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el embargo librado en la Causa 1332-2011, suscrito por el Abogado Miguel Rafael Quiñónez, Juez Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto del 2.011, folio cincuenta y siete (57), el Abg. OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112, consigna poder, otorgado por la empresa R.V. CONCRETO CA. Acompaño marcado “A”, folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60)

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de Agosto del 2.011, folio sesenta y dos (62) al folio setenta (70), por el Abg. OSWALDO ALZURU HERRERA, actuando como Apoderado Judicial de la empresa R.V. CONCRETO C.A (ANTES DENOMINADA R.V. CONCRETO PORTUGUESA, C.A), manifiesta los siguientes términos:

• Oposición al procedimiento intimatorio, por cuanto alega que la parte actora interpuso demanda contra su representada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril del 2.011, tal y como consta en el expediente signado con el Nº 2011-024, Motivo Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). Este tribunal por auto de fecha 16 de Mayo del 2.011, declaró la Perención de la Instancia. En fecha 07 de Julio de 2.011, sin haber dejado transcurrir los 90 días, interpone nuevamente nueva demanda por ante el Juzgado Segundo del Segundo Circuito Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó al escrito de oposición copia certificada del expediente signado con el Nº 2011-024, signado con la letra “B”

• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

• Que se pronuncie in limini Litis sobre la inadmisibilidad por haber quebrantado con una disposición de orden público y declarado mediante decisión de un Tribunal de la República, como es la Perención de la Instancia.

• Que deje sin efecto la medida preventiva de embargo ejecutada contra su poderdante.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia Interlocutoria que declaró: Extinguida la Instancia por haber operado la Perención en dicha causa, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operado la Perención de la Instancia. Así se constata.-

Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, igualmente: 1º Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); 2º Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta (ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y, 3º Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes (ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se Declara.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
……………… “Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención ………………omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Articulo. 271 del Codigo de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” .Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Omissis….

En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:

“Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo”.

Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente en copia certifica Nº 2011-024, signado con la letra “B”, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día 15 de Agosto del presente año 2011, y no como sucedió en el presente caso, que interpuso de nuevo la demanda en fecha 08 de junio del año 2011, razón por la cual, se hace impretermitible para esta juzgadora declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 esjudem y el ordinal 11º del artículo 346 esjudem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, a lo anteriormente descrito este Tribunal deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretado en fecha 07 de Julio de 2.011, folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54 y 55). Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentado por la firma mercantil GUARDIANES G Y P (C.A.), representada por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, Apoderado Judicial, Abogado ALFREDO SANCHEZ ACOSTA, en contra de la Empresa R.V. CONCRETO C.A, representada por el ciudadano RICARDO VERA FERNANDEZ, Apoderado Judicial, Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 19 días del Mes de Septiembre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,



ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.


En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las 2.30 de la tarde se publico la presente decisión.


CONSTE:


ESCALONA/SECRETARIA









AAM/mp
Causa N° 1.332-2011