Exp.1293-2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
En el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por el ciudadano RICARDO ZAMBRANO, a través de su endosataria en procuración Ciudadana IRIS V. TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783, con domicilio procesal en la calle 25 entre carrera 17 y 18 Edificio Centro Profesional Canaima, Segundo Piso, Oficina 15, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la Firma Mercantil FRIO LLANO INVERSIONES C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 150-A de fecha 06/07/2004; representada por su Presidente GABRIEL EDUARDO VILLAFAÑE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.635, domiciliada en la Calle 31 esquina Avenida 34, edificio Valentino, Plata Baja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de un (1) Cheque emitido el 15 de Julio del 2.010. Recibido por declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado se Declara Competente, y admite la demanda, del auto de admisión de la misma fecha, aparece señalado que se libraría la compulsa una vez que la parte actora consignara el valor de las copias fotostáticas.
Al respecto, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
En la presente causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 29 de abril de 2011 y no consta que la parte demandante dentro de los treinta días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando la dirección que se señala para que se la cite es en la Calle 31 esquina Avenida 34, edificio Valentino, Plata Baja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, notoriamente se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de la demandada y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se Establece.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por el Ciudadano RICARDO ZAMBRANO, a través de su endosataria en procuración Abogada Ciudadana IRIS V. TORREALBA, en contra de la Firma Mercantil FRIO LLANO INVERSIONES C.A., representada por su Presidente GABRIEL EDUARDO VILLAFAÑE TRUJILLO, ambas plenamente identificadas en la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
AAM/lc
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