EXP. NRO. 914-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
DEMANDANTE: MAGALLY SANCHEZ RIVERO, MAGALLY SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.054.574.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.553 y titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.000.
DEMANDADOS: ANGEL TOVAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.541, como de la ciudadana ANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 22.098.794, y ANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro.22.098.794,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Se inicio la presente causa intentada por la ciudadana MAGALLY SANCHEZ RIVERO, MAGALLY SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.054.574, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.553 y titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.000., en contra de los ciudadanos ANGEL TOVAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.541, como de la ciudadana ANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 22.098.794, y ANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Sector III, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro.22.098.794, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA., demanda que fue debidamente admitida en su oportunidad correspondiente.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte intimante, a los intimados se les designó defensor judicial, quién previa aceptación, juramentación y citación, en fecha 20 de Enero de 2011, se dio por intimado 25-03-2011 procedió a oponerse al decreto de intimación y dio contestación a la demanda., dándose inicio al lapso de promoción de pruebas para las partes del presente procedimiento, pruebas que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente folios (54 y 55) y admitidas por este Tribunal según consta al auto inserto al folio (56).
Pruebas de la Parte Actora:
Invocó el merito favorable y el valor probatorio de la letra de cambio de fecha 27 de Marzo de 2007, por (Bs. 25.250,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano ANGEL TOVAR RIVERO y avalada por la ciudadana ANA RIVERO que acompañó junto al libelo de la presente causa. Letra de cambio esta, que no fue impugnada ni desconocida en su contenido y firma, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a dicha cambial. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Estando en el lapso de promoción de pruebas, el Defensor Judicial consigno escrito alegando que le fue imposible la ubicación de los ciudadanos ANGEL TOVAR RIVERO y ANA RIVERO, escrito el cual no aporta ningún elemento y por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
La presente acción interpuesta por la ciudadana MAGALLY SANCHEZ, asistida por el Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); en contra de los ciudadano ANGEL TOVAR RIVERO Y ANA RIVERO acompañando como instrumento de su demanda (01) letra de cambio, de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, hoy Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.250).
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:
La ciudadana MAGALLY SANCHEZ es poseedora de una letra de cambio por la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, Bsf. (25.000,oo), cuya beneficiaria es la ciudadana MAGALLY SANCHEZ que vencida la letra de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte del librado aceptante y su avalista, no obstante las diligencias realizadas por su persona y su mandante, siendo estos los motivos por los que proceden ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar por el presente procedimiento de intimación.
Se evidencia así, que efectivamente existe una relación jurídica entre la ciudadana MAGALLY SANCHEZ y los ciudadanos ANGEL TOVAR RIVERO Y ANA RIVERO, plenamente identificados en autos según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivo de una letra de cambio consignada por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumento éste, al cual el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fue desconocida ni negada sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
Ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que el mismo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicha instrumental cumplen con las exigencias de la norma como medio válido para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
“La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión de la accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por la ciudadana MAGALLY SANCHEZ, representada por su Apoderado Judicial Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra los ciudadano ANGEL TOVAR RIVERO Y ANA RIVERO, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, Bsf. (25.000,oo), correspondientes al monto de la obligación contenida en la letra de cambio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 26 días del mes de Septiembre de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 10.30 a.m, se pública la anterior decisión.
CONSTE:
Escalona/ Secretaria
AAM/lc
CAUSA N° 914-2011
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