REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 7009

SOLICITANTES: MANUEL DOMINGO FORTE RIVERO E IRMA DEL CARMEN LIMAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.057.499 y V-8.058.141, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió la presente solicitud en fecha 18/07/2011, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MANUEL DOMINGO FORTE RIVERO E IRMA DEL CARMEN LIMAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.057.499 y V-8.058.141, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.781 , mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Febrero del Dos mil dos (2002) , por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho desde el año Dos mil cinco (2.005), viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron que durante la unión matrimonial fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación la cual realizaran una vez sentenciada la misma y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/07/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 59, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día Trece (13) de Febrero del Dos mil dos (2002). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MANUEL DOMINGO FORTE RIVERO E IRMA DEL CARMEN LIMAS MUJICA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MANUEL DOMINGO FORTE RIVERO E IRMA DEL CARMEN LIMAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.057.499 y V-8.058.141, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Trece (13) de Febrero del Dos mil dos (2002), Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal,

Abg. Natalia Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde, conste.





MEBB/Natalia
Exp. N° 7009.-