REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6951
SOLICITANTES: YONDER JOSE VALDERRAMA APONTE y GLADYS AUDELINA GUTIERREZ LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.067.177 y 12.009.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDDITH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos YONDER JOSE VALDERRAMA APONTE y GLADYS AUDELINA GUTIERREZ LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.067.177 y 12.009.643 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDITH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223 y recibido en fecha 10 de junio de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 10-06-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de febrero de dos mil cinco (14-02-2005), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que se encuentran separados desde treinta de junio del año dos mil cinco hasta la presente fecha de la presentación de la solicitud, que si fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y la cual se realizara de la forma en como ha sido planteada por las partes.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/06/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, folio 02 fte y vto, emanada del Juzgado segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de febrero de dos mil cinco (14-02-2005). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YONDER JOSE VALDERRAMA APONTE y GLADYS AUDELINA GUTIERREZ LORETO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YONDER JOSE VALDERRAMA APONTE y GLADYS AUDELINA GUTIERREZ LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.067.177 y 12.009.643, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de febrero de dos mil cinco (14-02-2005), por ante Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Exp N° 6951
MEBB/mp/Jessica.
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