REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Once (2011)

201° y 152°


EXPEDIENTE 2295
DEMANDANTE: MAURY CAROLINA ORTEGANO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.471
APODERADO
JUDICIAL NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646
DEMANDADO
GERMAN HUMBERTO LOPEZ BELSARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.428
APODERADO JUDICIAL
ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 96.215

MOTIVO DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA TRANSITO


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NARRATIVA

En fecha 17-03-2011, se recibió libelo de demanda que por distribución correspondió a este Tribunal en donde la ciudadana MAURY CAROLINA ORTEGANO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.471.asistida por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646 quien demandó por DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano GERMAN HUMBERTO LOPEZ BELSARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.428, alegando que en fecha 12 de Junio del 2.010, el ciudadano Wilmer Vicente Pérez Viera, identificado en autos conducía un vehiculo propiedad de la actora Marca Toyota, Modelo Corolla, Año: 1997, Color: verde, Tipo: sedan, Clase: Automóvil, Placa MAI 74F; serial de Motor: 4AL331256, serial de carrocería AE1019823637, el cual fue colisionado en la parte izquierda delantera, por otro vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Blazer 4*4, Año 1992, Color: Azul dos tonos; clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon; Placa: XUC- 663, Serial Motor: ZNV366548, Serial Carrocería TC1T6ZNV366548, propiedad del ciudadano GERMAN HUMBERTO LOPEZ BELSARES, y conducido por YOHANGER JAVIER LOPEZ LUGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N• V-24.017.873, señalando la actora en su escrito libelarla culpabilidad de la ocurrencia del siniestro a la conducta desplegada por el conductor del vehiculo conducido por YOHAGER JAVIER LOPEZ LUGO, estimando los daños materiales sufridos por el vehiculo en la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.300,00)
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado quien firmó la respectiva boleta de citación, y que en la oportunidad legal compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada a contestar la demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la presente demanda, en ese mismo sentido da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la actora, solicitando la declaratoria de la falta de cualidad.

En fecha 23 de Junio del 2011, se realizo la respectiva fijación de los hechos y Limites de la controversia.
En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en la oportunidad correspondiente se realizo la admisión a las mismas y evacuándose las correspondientes.
En fecha 09 de agosto del 2011, se realizo la audiencia oral y se profirió la decisión de conformidad con el artículo 876 del Còdigo de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de junio del 2010 su vehiculo era conducido por el ciudadano WILMER PEREZ VIERA, cuando por la calle 15 a la altura de la carrera 12 o corredor vial de Guanare fue colisionado por otro vehiculo conducido por el ciudadano yohanger López y propiedad del ciudadano GERMAN LOPEZ BELSARES, que se evidencia con meridiana claridad que la culpabilidad en la ocurrencia del siniestro se debe únicamente a la conducta desplegada por el conductor del vehiculo propiedad del emanado puesto que no tomo las precauciones establecidas en el Reglamento y la Ley de Tránsito Terrestre al circular dicho vehiculo a exceso de velocidad, materializándose el llamado Dolo eventual concatenado a os elementos de negligencia, imprudencia e impericia, en este sentido estima los daños materiales en la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Bolívares, indicando en el mismo escrito los medios probatorias con que acompaña el referido escrito libelar y el cual se pueden apreciar en el presente expediente en el folio 02, pretendiendo la cancelación de los referidos daños así como los costos procesales estimados prudencialmente por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA


Alego como punto previo la falta de cualidad activa de la ciudadana Maury Carolina Ortegano Pimentel (identificada en autos) , por no haber acompañado el instrumente fundamental de la demanda, el certificado de propiedad del vehiculo, citando el contenido del articulo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en cuanto a su defensa de fondo rechazo, negó y contradijo o alegado por la actora .

ARGUMENTACION DE LA DECISION

La Jurisdicente concuerda con lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada en cuanto a la terminación de la responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de transito es de un extremo difícil por tratarse de un hecho pretérito cuyo acaecimiento no puede reconstruirse con fidelidad, puesto que, la mas de las veces, tan solo se cuenta con la versión interesada de los participes, la declaración de los testigos y el croquis formado por la autoridad de transito . Esta dificultad explica que el legislador haya optado por presumir la corresponsabilidad de los conductores involucrados.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia ya que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo a lo alegado por el demandado como punto previo, se constata que en efecto la parte actora no acreditado fehacientemente su condición de propietaria del vehiculo, pues del documento que produjo la misma, consiste en un contrato de venta autenticado en fecha 24 de Diciembre del 2009.
Esos documentos no son os idóneos para acreditar la titularidad del dominio del vehiculo, puesto que los mismos son bienes muebles registrables sometidos a un régimen de publicidad registral que tiene por función, entre otras, la de garantizar la seguridad del trafico jurídico, En este orden de ideas el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece: se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio… y el primer numeral del articulo 72 de la misma Ley Establece. Que es una obligación de todo propietario inscribir el Vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y de adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
La inscripción es importante porque de ella depende ele ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, ene l caso de los primeros e impone caso de los segundos propietarios.
La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico- subjetiva. En la materia de accidentes de transito la cualidad de victima la tendrá el propietario por lo daños ocasionados a los vehiculo. Es el caso que el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre prevé que a los efectos de eses instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente así lo haya adquirido con reserva de dominio.
La cualidad es una noción que atañe al orden publico procesal. Si ella faltare el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de esta.
Así tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2007, en un caso similar al presente se pronuncio de la siguiente manera:
“ De las actas procesales se observa que en la presente emanada es interpuesta por la ciudadana… señalando ser propietaria del vehiculo…., sin embargo, de las actas procesales Vrg. De las actuaciones administrativas, no se desprende que es propietaria, pues al folio 08 se lee como propietario de dicho vehiculo al ciudadano Pablo…, al folio 14 las mismas actuaciones administrativas, en el acta de avalúo se señala como propietario de dicho vehiculo … no existiendo ningún certificado de Registro de Vehiculo en cuestión que desvirtúe o cree al sentenciador la certeza del verdadero propietario de dicho bien…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente:
… acerca de cómo demostrar la titularidad de derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N• 1197 del 6 de julio del 2001 y posteriormente en sentencia N• 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe cale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tenencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles …” ( GERT Kummerow)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontradnos a los vehículos automotores. Por ello, La ley de Transito Terrestre establece lo siguiente:
Articulo 71 se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos de conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido por reserva de dominio.

De seguidas esta Juzgadora para resolver observa la oposición de falta de cualidad realizada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, cuando alega que la actora no acredito titulo verdadero y valido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietaria del vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año: 1997, Color: verde, Tipo: sedan, Clase: Automóvil, Placa MAI 74F; serial de Motor: 4AL331256, serial de carrocería AE1019823637 , es decir, la actora debió acompañar la documentación respectiva, para demostrar esa cualidad, único y legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de transito.

Así de la revisión de las actas procesales, en especial de lo expuesto en la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte actora no justifica la falta de cualidad por no tener asidero legal y el apoderado judicial del demandado insiste y hacer valer esa falta de cualidad del actor para actuar en juicio invocada oportunamente en el escrito de contestación de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.

El representante legal judicial del demandado alega como defensa la falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, en razón que la ciudadana Maury Carolina Ortegano Pimentel no acompañó como documento fundamental de la demanda el certificado de propiedad del vehículo que la acredite como propietaria.

Efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en actas la existencia del documento de Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras que certifique que efectivamente la ciudadana Maury Carolina Ortegano Pimentel, quien pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional al interponer la demanda sea la propietaria de dicho vehículo, por cuanto quien figura como propietario de dicho vehículo es la ciudadana Elda María Paredes Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.306, en tal sentido la disposición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

“ Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando los haya adquirido con reserva de dominio” y el primer numeral del artículo 72 de la misma ley establece: que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) hábiles siguiente a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana Maury Carolina Ortegano Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.471, carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzada a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, Y ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Daños Ocasionados en Accidente de Transito, sigue por ante este tribunal la ciudadano MAURY CAROLINA ORTEGANO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.471, representado judicialmente por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, , contra el ciudadano GERMAN HUMBERTO LOPEZ BELSARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.428, representado judicialmente por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. María Elena Briceño Bayona

La secretaria Temporal

Abog. Natalia Rodríguez.

En la misma fecha de la anterior decisión, se publicó y registró siendo las 12:45 de la tarde.


Abog. Natalia Rodríguez



Exp Nº 2295
MEBB// Natalia