REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Once (2011)

201° y 152°


EXPEDIENTE 2274
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.006
APODERADO
JUDICIAL Rosalba Mejias y Wendy Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.404.242 y 17.049.688 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 143.054 y 143.004 respectivamente
DEMANDADO
GERARDO SANTORO VODOLA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 523.848 y la EMPRESA SEGUROS PROSEGUROS, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Caracas y Estado Miranda en septiembre de 1.992 bajo el N• 2, Tomo 145- A Pro, reformada y quedando inserta bajo el N• 56, Tomo 139-A Pro e inscrita bajo el N• 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en la oportunidad de la contestación de la demanda solo la codemandada Sociedad Mercantil ProSeguros S.A
APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678

MOTIVO DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA TRANSITO


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NARRATIVA

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, realizado el sorteo fue asignado a este Juzgado quien procedió admitir la causa, posteriormente se cumplió las formalidades de Ley a fin de citar a los co- demandados GERARDO SANTORO VODOLA, extranjero, titular de la cédula de identidad E- 523.848 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PROSEGUROS S.A debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Caracas y Estado Miranda en septiembre de 1.992 bajo el N• 2, Tomo 145- A Pro, reformada y quedando inserta bajo el N• 56, Tomo 139-A Pro e inscrita bajo el N• 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en la oportunidad de la contestación de la demanda solo la codemandada Sociedad Mercantil ProSeguros S.A dio contestación a la demanda, en la audiencia preliminar oral estuvieron presentes los Apoderados Judiciales tanto de la actora como de la codemandada . En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte actora y la co- demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A, hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de Febrero del 2010 el ciudadano OSCAR MANUEL PAREDES, titular de la cédula de identidad N• 15.173.786, se desplazaba en un vehiculo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice Sedan, Color: Azul y blanco, clase: automóvil, placa: KBC630, Uso: Particular, señalando que el mismo presta servicios como avancve y que dicho vehiculo se encuentra afiliado a una línea de taxis, identificándose como vehiculo N• 1 en la actuaciones de transito terrestre, que dicho accidente se produjo por la calle 18 el Barrio el Progreso e esta ciudad de Guanare cuando fue colisionado interpectivamente por otro vehiculo Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Explorer, Color: Rojo, Clase: camioneta, Placa: GED22G, serial del Motor: 8UA24485, Serial de la Carrocería: 1FMEU51898UA24485, Año: 2008, Uso: Particular, conducido por el ciudadano GERARDO SANTORO VODOLA (identificado ut supra), sosteniendo la actora que el accidente se produjo única y exclusivamente a que el conductor del vehiculo 2 circulaba a alta velocidad sin esperar el cambio de luz del semáforo, y que esto se desprende incluso de la versión del demandado el cual esta asentada en las actuaciones administrativas levantadas por Transito Terrestre, este sentido estima los daños materiales en la cantidad de Veintitrés Mil setecientos cuarenta y cuatro Mil Bolívares , y el lucro cesante por su condición de taxista en la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares, indicando en el mismo escrito los medios probatorias con que acompaña el referido escrito libelar y el cual se pueden apreciar en el presente expediente en el folio 03 y 04, pretendiendo la cancelación de los referidos daños así como los costos procesales estimados prudencialmente por este Tribunal.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO GERARDO SANTORO VODOLA

No procedió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado y el Tribunal así lo hace constar.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A


Alego el Apoderado Judicial de la codemandad Sociedad Mercantil Proseguros S.A, en primer termina la perención de la instancia pues a su decir no consta en autos las diligencias oportunas por la actora para la practica de la citación, así como también la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa, de conformidad en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de no tener legitimidad ni cualidad alguna para sostener el presente juicio, arguye también la prescripción de la acción intentada por la demandante, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, por cuanto desde la fecha de la ocurrencia del accidente el cual es 17-02-2010 hasta el día 17-02-2011, aun no se había citado a su representada, codemandada de la presente causa.
En este sentido de defensa la co demandada opone la falta de cualidad activa de la demandante, toda vez que el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no es propietaria certificada en el Certificado de Registro de propiedad de Vehiculo al que le atribuye la propiedad el demandante,, invocando el articulo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, realizando contestación al fondo negando rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda y realizando una contestación pormerizada o sostenido por la actora en su escrito libelar. Asimismo, alega el hecho de la victima de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, como eximente de responsabilidad de su representada y acotando la compensación de culpas, y que en caso de que sea negada la anterior defensa, como medio de extinción de obligación solidaria.
De igual manera, sostiene la improcedencia del lucro cesante, la indexación y la condenatoria en costas, pretendida por la actora en su escrito de libelo de demanda, impugnando en el mismo escrito las pruebas promovidas por la demandada, realizando su respectiva promoción y solicitando la procedencia de la nulidad y reposición de la causa y la declaratoria sin lugar de la demanda o la decisión de acuerdo con las defensas opuestas por el codemandado.

ACERVO PROBATORIO
Tanto la parte actora como la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A, hicieron uso de su derecho y el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las mismas en la oportunidad correspondiente, mientras que el ciudadano Gerardo Santoro Vodola, no procedió a promover ningún medio probatorio.

ARGUMENTACION DE LA DECISION

La presente demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Terán, plenamente identificada en autos demanda por Daños ocasionados por accidente de Transito al ciudadano Gerardo Santoro Vodolo así como a la Empresa Seguros Proseguros S. A, ambos identificados ut supra, de allí que evidenciando se autos que en fecha 10 de agosto del añoe n curso en la oportunidad fijada por este Tribunal para el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, las partes comparecientes, es decir, tanto la Apoderada Actora así como el Apoderado Judicial de la Codemandada Sociedad Mercantil Empresa e Seguros Proseguros S.A, reconocieron que ambas partes participaron en el accidente de transito que dio lugar a la presente demanda, y asimismo la parte actora desiste de la acción y del procedimiento de la demanda contra la co-demandada Empresa Seguros Proseguros S.A., así como también alega la confesión ficta del ciudadano Gerardo Santoro Vodola solicitando la continuidad del proceso, y el apoderado judicial de la co-demandada manifiesta su consentimiento inequívoco de todo lo expuesto por la demandada y visto el desistimiento, el Tribunal procedió a realizar la respectiva homologación en el mismo acto del pronunciamiento oral en la forma como fue planteada por las partes.

Ahora bien, con respecto al co- demanado ciudadano GERADO SANTORO VODOLA, conductor y propietario del vehiculo signado con el N• 2, identificado en autos, este Tribunal observa:
Que en fecha 29 de Noviembre del 2010, el Alguacil Temporal de este despacho, realiza diligencia consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERARDO SANTORO VODOLA, tal como consta al folio 41 del presente expediente y qu3e el mismo no compareció a ninguno de los actos que la ley establece como oportunos para su defensa, en otras palabras el referido codemandadao, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna, así como tampoco se hizo presente ni en la audiencia preliminar ni en la oral.
De allí pues, que vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Este Tribunal observa que el demandado, ciudadano GERARDO SANTORO VODOLA, conductor y propietario del vehículo marca Ford de color rojo signado con el número 02, parte en el juicio, pese a que fue debidamente citado no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado este Tribunal en declarar la Confesión Ficta, en lo que se refiere al demandado antes identificado.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadano Gerardo Santoro Vodola en consecuencia CON LUGAR la demanda por ACCION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana MARÍA CECILIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.006, representada judicialmente por las abogadas Rosalba Mejias y Wendy Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.404.242 y 17.049.688 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 143.054 y 143.004 respectivamente, contra el ciudadano GERARDO SANTORO VODOLA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 523.848 y la EMPRESA SEGUROS PROSEGUROS (plenamente identificados en autos ) la segunda representada judicialmente por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
Por lo que se condena a la parte demandada ciudadano Gerardo Santoro Vodola, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET SEDAN; PLACAS: KBC630; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL Y BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HBV100226; AÑO: 1981, propiedad de la ciudadana MARIA CECILIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.549.006. 2.) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de lucro cesante, lo que asciende a la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.300,00)
Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.300,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo Nº 02, y el lucro cesante desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Gerardo Santoro Vodola por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° y 152°.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,

Abg. Natalia Rodríguez.

En la misma fecha de la anterior decisión, se publicó y registró siendo las 09:30 minutos de la mañana. Conste
Abog. Natalia Rodríguez
Exp Nº 2274
MEBB//Natalia