REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


SOLICITUD 7073
SOLICITANTE RAFAEL JOSE GIL NIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.297
ABOGADOS
ASISTENTE ALEIDA CALDERON y FREDDY VARGAS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.684 y 101.541 respectivamente.
MOTIVO INSPECCION EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado, inspección solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSE GIL NIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.297, asistido por los abogados ALEIDA CALDERON y FREDDY VARGAS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.684 y 101.541 respectivamente, y luego de un detenido estudio de la misma, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa la siguiente consideración

El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que sólo toman las gráficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-

Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano RAFAEL JOSE GIL NIELES (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se deje constancia que el inmueble está ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, calle 18 esquina con carrera 13 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 13 con (29,55 Mts); Sur: Solar y casa de Juan Pérez, con (29,50 Mts); Este: Calle 18, con (22,45 Mts) y Oeste: Solar y casa de Omar Contreras, con (22,45 Mts)..

SEGUNDO: Que se deje constancia por un profesional de la Ingeniería del estado la condición del techo, paredes, piso, puertas, baños y cocina de la estructura que es lindero con el ciudadano Omar Contreras por la carrera 13 de la ciudad Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: Me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.

En este mismo orden de ideas y analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud específicamente el último, relacionado con la circunstancia de dejar constancia de “…Me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud, valga la aclaratoria para indicar al solicitante que dicho particular es improcedente in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba la cual se debe indicar previamente al Juez pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).-

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GIL NIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.297, asistido por los abogados ALEIDA CALDERON y FREDDY VARGAS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.684 y 101.541 respectivamente,porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana. Conste,

Exp. Nº 7073
magperez