REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
201° y 152°


Vistas y revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito de fecha 16 de septiembre del presente año, que consta a los folios 27 al 46 del presente expediente, suscrito por el ciudadano JHAVE CHISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, en su condición de Presidente de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.431, en donde solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar innominada y medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de los demandados y que el actor no señala en su escrito los datos registrales del mismo, así como también se decrete la misma medida sobre un fondo de comercio objeto de la presente controversia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre si es procedente tales pedimentos es menester señalar, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar que se traduce en la prohibición de vender o gravar, bienes inmuebles determinados que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”

Por todo lo antes expuesto, este tribunal NIEGA la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.


Con respecto a la solicitud de la medida innominada; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:
Para que procedan las medidas cautelares Innominadas, no solo debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también el Periculum in Dani, aunado a ello debe igualmente ser concurrente con los anteriores el requerimiento establecido en el Articulo 588 del mismo código, parágrafo primero, los cuales disponen:

Articulo 588:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, y uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello y un tercer requisito como lo es el daño o la lesión al derecho.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y aunado a ello el solicitante no señala la ubicación del inmueble con sus respectivos linderos, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva y por cuanto al decretarse sin tener certeza sobre que bien determinado va a recaer se podría causar daños a terceros, en consecuencia NIEGA la Medida Innominada solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley. Así se Decide.

En cuanto a la medida preventiva de secuestro, al decretarse hay una ejecución anticipada de la sentencia, porque el arrendatario va a ser privado de la posesión precaria que ejerza y el inmueble va a ser entregado a un depositario judicial para que lo conserve, en este caso se adelantaría opinión y se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inscontitucional decretar la medida preventiva de secuestro, por cuanto la misma no sería preventiva sino ejecutiva, debido a que estas pretensiones deben ser debatidas en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

En el caso que nos ocupa no existe en autos ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar, por el contrario, ordenar el secuestro del inmueble sería dar anticipación a la pretensión aquí interpuesta, lo cual traería un desequilibrio de las partes en la

sustanciación del acto procesal que no es procedente en el Estado de Derecho y de Justicia.

Por la razones antes expuestas quien decide no considera suficientemente encuadrados los extremos legales que hagan procedente decretar la medida solicitada, en consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.

La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona


La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Exp. N° 2321
magperez