REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de septiembre de 2.011
201° y 152°

Vista la anterior Demanda por Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral y sus recaudos, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, titular de la cédula de identidad número 1.618.557, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.827, actuando en nombre propio, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 7.444.428, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.695, contra el ciudadano NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.748.309 y de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo, bajo el número 2.601-11. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“Que procede a demandar al ciudadano NG WING SHING, por cobro de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral causado a la parte actora que según indica proviene de una demanda de reinvidicación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que como consecuencia de la interposición y posterior orden de desalojo de su arrendatario le causó los referidos daños. Que obtuvo indebidamente la reivindicatoria que permitió tanto el desalojo de su arrendado como el privarle de los proventos mensuales que constituyen los frutos de la cosa. Que la demanda que finalizó con el desalojo, su arrendador, le privó de obtener MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a partir del 12 de octubre de 2005, fecha en que venció el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el ciudadano Miguel Hernández, como canon por el uso del local y el cual no pudo renovar, dado que no podía ofrecer mantenerlo como arrendatario en un inmueble sub iudice en una causa de reivindicación, por lo que desde aquella fecha y hasta el día 12 de octubre de 2010, dejó de percibir los cánones de arrendamiento traducidos en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), además de ello los otros ocupantes de dos apartamentos que los mantienen en calidad de arrendatarios tampoco cancelaron por la misma causa que no lo hacia Miguel Hernández, por lo que ha dejado de percibir SESENTA MIL BOLÍVARES a titulo de arrendamiento, producto de SESENTA (60) meses de uso, más los intereses calculados al 3% anual capitalizados que dan la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.055,00). Establece los daños materiales en SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 67.055,00). En cuanto a los daños morales, alega que llamado como fue a la causa donde se ventilaba la reivindicación, cuando intervino a la causa era el propietario del inmueble denominado “EDIFICIO FLORES”, objeto del juicio de reivindicación, según sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. Que el inmueble lo había arrendado por documento privado al ciudadano Miguel Hernández contra quien se interpuso la demanda, que prosperó y fue echado del local como consecuencia de las resultas de aquel juicio, ya que el mismo era poseedor precario del inmueble por causa de un contrato de arrendamiento y así lo hizo saber al Tribunal mediante pruebas escritas, de tal forma que tanto el ciudadano Miguel Hernández como el demandante así lo hicieron saber a la contraparte, quien alegó que el ciudadano Carlos Campos no tenía el carácter de propietario del local comercial, por tanto no tenía derecho de arrendar este inmueble ni cobrar el arrendamiento, constituyendo un fraude procesal. Que esta conducta le infringió una lesión de tipo moral, pues es un profesor y abogado, hombre público y honesto, y así lo reconoce la sociedad donde vive pues ha recibido honrosas distinciones, además de haber presidido el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, haber oficiado de Juez y Conjuez en esta Circunscripción Judicial, entre otros, por lo cual se siente ofendido y lesionado por causa de los comentarios vertidos en el expediente en marras, que hoy constituye un documento público a la vista de todos, donde quien no le conozca puede tildarle de mendaz y fraudulento. Fundamenta la demanda en artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.196 del Código Civil, estimando los daños morales en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Que en relación a lo anterior es por lo que procede a demandar al ciudadano NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº 13.748.309, de este domicilio, residenciado en la avenida Unda, casa Nº 88-168, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 67.055,00) que constituyen el lucro cesante al dejar de percibir los cánones de arrendamiento señalados más los intereses en el tiempo de la demanda de reivindicación. 2.- la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a titulo de indemnización, por daños morales. 3.- Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente estimados. Pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades que finalmente deban ser canceladas por el demandado, las cuales se estimarán mediante una experticia complementaria del fallo. Estima la presente demanda en DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. 2.198)…”

La disposición legal contenida en el Artículo 1196 del Código Civil es muy clara al referirse a la indemnización de todo daño como consecuencia del hecho ilícito y se extiende tanto al daño material como moral, en tal sentido establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Conforme a la norma citada, cuando se trate de Indemnización de Daños y Perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, como consecuencia de un vínculo contractual o de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), especificando claramente la relación de causalidad.

En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice y discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

En el caso de marras, si bien la parte actora señala en el libelo de demanda que procede a demandar por cobro de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales al ciudadano NG WING SHING, ya identificado, en virtud del principio Iura Novit Curia entiende esta Juzgadora que se trata de una demanda de Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral causado a la parte actora que según indica proviene de una demanda de reivindicación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que como consecuencia de la interposición y posterior orden de desalojo de su arrendatario le causó los referidos daños. Es necesario establecer con claridad dicho petitorio por cuanto tiene gran importancia para proceder a su admisión y para el conocimiento del fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado.

Por su parte, en sentencia dictada en fecha 14/06/00, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“… en el Juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos, seguido por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ, cita lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: Que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Mediante la cual aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida. Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”

Así las cosas, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con claridad petitorio alguno tal como quedó evidenciado, por cuanto aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, sin ánimo de suplir defensas de la otra parte y como conocedora del derecho, estando en la obligación de revisar si la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecido en el up supra señalado, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente inadmitirse la presente demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, ya que si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencia de unos supuestos daños y perjuicios demandados no hay una obligación proveniente de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, como consecuencia de un vínculo contractual o de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), ni especifica claramente la relación de causalidad. En consecuencia no existe una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder siendo inadmisible la presente demanda y así se decide.
DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, titular de la cédula de identidad número 1.618.557, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.827, actuando en nombre propio, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 7.444.428, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.695, contra el ciudadano NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.748.309 y de este domicilio.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. N° 2601-11