REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIUCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquen, 22 de Septiembre del 2011.-
Años: 201° Y 152°.
EXP. N°: 685/2011
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°. 24.505.392 y domiciliada en la Urb. Unda La Recta detrás del estadium de esta población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 19.065.798 y domiciliado en la Calle Coromoto, al lado del club “El Capricho” de esta población de Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: Diecisiete de Mayo del dos mil Once, por la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO, plenamente identificada, en representación de su hija: X, contra el ciudadano: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, tal como consta al folio Uno (01), Consta a los folios Dos (02) copia fotostática certificada partida de nacimiento de la Niña: X.

Riela al folio Tres (03) auto de este Tribunal, donde consta que fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, para la contestación de la demanda y previo a ello un Acto Conciliatorio.- Igualmente se acordó la notificación de representante del Ministerio Publico. Así mismo se libro boletas de Citación y Notificación a ambas partes, a los fines de comparecer por ante este Tribunal, tal como consta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Consta al folio siete (07) comparecencia del ciudadano: Alguacil WILLIAMS PEREZ, quien manifestó haber practicado la Citación del demandado Ciudadano: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.-

Consta al folio ocho (08) boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA.

Consta al folio Nueve (09) comparecencia del ciudadano WILLIAMS PEREZ en su carácter de Alguacil, quien manifestó haber practicado la Notificación de la demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.-

Consta al folio diez (10) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO.-

Consta al folio once (11) de fecha 12 de Julio del 2011, auto de este Tribunal, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para el acto Conciliatorio, el demandado no compareció, solamente estuvo presente la parte demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO, quien solicitó se le designe defensor de oficio, en virtud de carecer de recursos económicos.-

Consta al folio doce (12) auto de este Tribunal, donde se deja constancia que siendo las 3:30 pm, la parte demandada, ciudadano: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, no diò contestación a la demanda.

Riela al folio trece (13) auto de este Tribunal de fecha 13/07/2011, donde consta la designación de la abogado: LIBIA PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245, como defensor judicial de la parte demandante, así mismo previa aceptación y notificación de dicho defensor se acordó diferir el lapso probatorio para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente en que conste en auto la juramentación del mismo.

Consta al folio catorce (14) Boleta de notificación librada a nombre de la abogado: LIBIA PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245, en virtud de haber sido designado defensor judicial de la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO.-

Consta al folio Quince (15) comparecencia del ciudadano WILLIAMS PEREZ en su carácter de Alguacil, quien manifestó haber practicado la Notificación, del abogado: LIBIA PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245, y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.-

Consta al folio Dieciséis (16) de fecha 19/07/2011, boleta de notificación debidamente firmada por la abogado: LIBIA PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245.

Riela al folio diecisiete (17) auto dictado por este Tribunal de fecha 22/07/2011, donde consta que la abogado: LIBIA PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245, no compareció por ante este Tribunal a juramentarse ni a excusarse, por lo qué, se acordó designar nuevo defensor de oficio, cargo este recaído en la persona del abogado Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, como defensor judicial de la parte demandante, así mismo previa aceptación y notificación de dicho defensor se acordó diferir el lapso probatorio para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente en que conste en auto la juramentación del mismo.

Consta al folio dieciocho (18) Boleta de notificación librada a nombre del abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, en virtud de haber sido designado defensor judicial de la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO.-

Consta al folio diecinueve (19) comparecencia del ciudadano WILLIAMS PEREZ en su carácter de Alguacil, quien manifestó haber practicado la Notificación, del abogado: Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil.-

Consta al folio veinte (20) de fecha 29/07/2011, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.

Riela al folio veintiuno (21) de fecha 02 de Agosto del 2011, comparecencia del abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, donde acepta y se juramenta como defensor de oficio de la parte demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO.

Consta a al folio veintidós (22) escrito consignado por el Abogado KELY MERARI PALMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, mediante el cual consigna promoción de pruebas en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO.

Consta al folio veintitrés (23) auto del Tribunal de fecha 19/09/2011, en el cual consta la admisión de las pruebas presentadas por el abogado: KELY MERARI PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, en su carácter de defender judicial de la parte demandante, ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO CAMACHO, salvo su apreciación en la definitiva, se agrego a los autos respectivos.

Riela al folio Veinticuatro (24) auto de este Tribunal, de fecha 19/09/2011, en el cual se fija el tercer (3er) día de Despacho al vencimiento del lapso probatorio, para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte actora en la demanda, que solicita formalmente la Obligación de Manutención al ciudadano: JOSE ADALBERTO CABRERA GARCIA, plenamente identificado, y solicita a este Tribunal se le fije como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, depositados en una cuenta que aperture el Tribunal a nombre de la niña, así como también el 50% de los gastos que se refieren a estrenos en el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite.
ANALISIS PROBATORIO:

El Tribunal para decidir, observa que la parte actora acompañó a la demanda: copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su hija quedando demostrado la filiación materna de su hija: X.

Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiados al clima, y que se le proteja la salud, de conformidad a lo establecido en los literales a, b y c del articulo 30 y articulo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo los padres los principales en cumplir con la Obligación de Manutención, hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda, habiéndose determinado que prosperó la misma debe declararse. CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.