REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°

Causa Nº: 1C-572-10

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: Lesiones Intencionales Ocasionadas en riñas Tumultuaria

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María A. Fernández C.

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Decisión: Sobreseimiento Provisional

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida a (IDENTIDAD OMITIDA); sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Lesiones Intencionales en Riñas Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha tres (3) de febrero de 2010, a las siete y diez (7:10) horas de la noche aproximadamente, en la carrera 3, con calle 7, Biscucuy, Estado Portuguesa, donde ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo León, color negro conducido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁNGULO, y un vehículo tipo automóvil, marca Ford, color marrón y dorado, conducido por el adolescente FEDERICO JAVIER GIL TORRES, resultando lesionado el ciudadano arriba mencionado, con fractura de clavícula, por imprudencia de ambos conductores al no tomar las medidas de seguridad necesarias al llegar a una intersección.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario vigilante de transporte Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP), Villegas Vásquez Holbert, trayendo oficio Nº 0547-10, de esta misma fecha emanada de la Comisaría de los Próceres de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenidos por intrusiones de las Fiscalias Quinta y Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos José Ramayo Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.302, Carmen America Calderón Berríos; titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.438; Ángel Eduardo Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260., Esis Calderón Eucaris Josefina; titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.391, Francis Antonieta Ereut Becerra, titular de la cedula de identidad Nº V-25.016.076; y Fanny Coromoto Becerra Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.143, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía local momentos después de haberse encontrados participando en una riña colectiva; acto seguido me traslade hasta nuestro sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si las personas adultas relacionadas con la presente investigación presentan algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión, me informo que los mismos les corresponden sus datos filiatorios y que solamente la ciudadana de nombre Becerra Fanny Coromoto, presenta un registro por la Sub Delegación Guanare. Según causa H-078.274 de fecha 01/06/2005, por lesiones. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le da a la causa penal Nº I-502.592, por unos de los delitos Contra la Personas (Lesiones). Es todo.


2.- Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2010; en esta misma fecha , siendo las 8:30 de la noche, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, el Funcionario C/2DO Villegas Vásquez Holbert Eloy, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.693, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Comisaría Gato Negro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad, con lo establecido en el articulo 110.112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “siendo las 07:10 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la DTGDO (PEP) Oropeza Medina Leidy Yohana, C.I. 18.534.828, cuando nos encontrábamos en la mencionada sub-comisaría, donde se recibió una llamada telefónica informando que a la altura de la plazita del poblado I, se estaba suscitando un araña colectiva, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, una vez allí, observamos un grupo de aproximadamente siete (07) personas entre ellos cinco (05) mujeres que se encontraban riñendo unos entre otros, en vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de alteración del orden publico y lesiones reciprocas, procedimos a darle la voz de alto y a pedirles nos acompañaran hasta la Sub. Comisaría de Gato negro, donde se procedió a solicitarles la respectiva documentación como lo estipula el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: Carmen America Calderón Berrios; Esis Calderón Eucaris Josefina; (IDENTIDAD OMITIDA); Angel Eduardo Calderón; Francis Antonieta (IDENTIDAD OMITIDA); Fanny Coromoto Becerras Moreno; y Astrid Antonieta Ereut Becerra; se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 654 de LOPNA a los menores de edad, luego los trasladamos hasta la Comisaría los Próceres, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 COPP, a comunicarnos vía telefónica con la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio publico, quien giro instrucciones de que la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, fuese procesada mediante via ordinaria motivado a que tiene un lactante de tres (03) meses de nacido, de igual manera se le le notifico a la Fiscal Quinta Abg. María Alejandra Fernández ya que se encontraban involucrados menores de edad en dicha actuación, indicando que serian presentados y trasladados al C.I.C.P.C, para que continuara con el procedimiento. Es todo.

3.- Acta Policial del funcionario AGENTE RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en consecuencia expone: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa I-502.592, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Bartolomé Salas, hacia la Plaza del Asentamiento Campesino José Antonio PAEZ, poblado 1, sector Gato Negro, Guanare Estrado Portuguesa, a fin de practicar inspección Técnica, procedimos a localizar persona alguna que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con el ciudadano Edward Antonio Sánchez, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 45 arlos de edad, nacido el 14/09/65, soltero, chofer, residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.980.923, y quién nos indico no tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, por cuanto se encontraba el día de ayer en la ciudad de Barquisimeto ejerciendo su derecho al sufragio, del mismo modo siendo las 11:30 horas de la mañana fue fijada inspección técnica del lugar de los hechos, es todo".


4.- Acta de Inspección N° 1630 suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOMÉ y Agente RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en consecuencia expone: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiente cálido e iluminación natural, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, la referida vía es utilizada para el paso de vehículos automotores en doble sentido y de personas, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores, y modelos, se toma como punto de referencia una plaza, ubicada en el referido sector, e de hacer constar que para el momento de realizar la referida inspección, es regular el fluido de personas y vehículos. Es todo".

5.- Acta de Medicatura Forense: de fecha 27 de septiembre del 2010, el funcionario: Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de: CARMEN AMERICA CALDERÓN BARRIOS, de 40 años de edad, C.l. V-10.725.438. Fecha del Hecho: 26/09/2010. Fecha del Examen: 27/09/2010. Hematoma en región temporal izquierdo. Equimosis en región de bíceps izquierdo y hematoma en región tricipital izquierdo con orificio punzante en numero de 3 de 1 cm de diámetro cada uno y equimosis leve en bíceps izquierdo. Hematoma en región anterior de articulación del codo derecho de aproximadamente 4x4 cm. Equimosis en región anterior de muslo izquierdo y región posterior de muslo homónimo. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.

6.- Acta De Medicatura Forense: de fecha 27 de septiembre del 2010, el funcionario: Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA) Fecha del Hecho: 26/09/2010. Fecha del Examen: 27/09/2010. Edema en región cervical derecha. Conjuntivitis traumática en ojo derecho, excoriaciones leves en región nasal, codo derecho y dedo pulgar derecho. ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 10 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.

7.- Acta De Medicatura Forense: de fecha 27 de septiembre del 2010, el funcionario: Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de: EUCARIS JOSEFINA ESIS CALDERÓN, de 20 años de edad, C.l. V-20.674.391. Fecha del Hecho: 26/09/2010. Fecha del Examen: 27/09/2010. Se observa hematoma en región coronal cuero cabelludo, hematoma en región superciliar izquierda. Herida cortante de 0,5 cm en hélix de oreja derecha con escoriación en lóbulo homónimo, escoriación de 5 cm, en región pectoral, escoriación en codo izquierdo. Escoriación en región lumbar, hematoma con deformidad en dedo meñique derecho. Escoriación en ambas rodillas. Quemadura de 2o grado en región gemelar derecha de 10x10 cm de diámetro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra que el resultado de la investigación practicada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2101, siendo las 7:10 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios C/2DO. VILLEGAS VÁSQUEZ HOLBER ELOY Y DTGO. OROPEZA MEDINA LEIDY YOHANA, adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la mencionada Comisaría, cuando recibieron llamada telefónica informando que a la altura de la placita del poblado I, se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se trasladaron al mencionado lugar donde constataron que efectivamente había un grupo de Personas entre ellos cinco (5) mujeres y tres (3) hombres que se encontraban riñendo unos con otros por lo que dichos funcionarios procedieron a Aprehender a estas personas quienes quedaron identificadas como: CARMEN AMERICA CALDERÓN BERRIOS, de 40 años de edad, ESIS CALDERÓN EUCARIS JOSEFINA , de 20 años, ÁNGEL EDUARDO CALDERÓN de 29 años de edad, FANNY COROMOTO BECERRA MORENO, de 36 años de edad, ASTRID EREUT BECERRA, de 18 años de edad, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 1 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que no consta en autos la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANGULO SEGOVIA a la Medicatura Forense para ser valorado, en consecuencia no existe constancia de las lesiones que presuntamente sufrió la victima, por lo que no hay elementos suficientes que puedan involucrar al imputado en el presente caso; es de ley que al Ministerio Público le corresponde investigar y ejercer la acción penal, donde la investigación debe abarcar los hechos para fundar su acusación como los que obren en favor de los adolescentes imputados, tal como lo establece el artículo 553 en concordancia con el articulo 648 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber logrado hasta la presente fecha los resultados para materializar la imputación formal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Contra las Personas (Lesiones Intencionales.)

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.


EL JUEZ DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ARGELIA GUEDEZ