REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 16 de septiembre de 2011


La Juez Abg. Senaida Rosalía González

El Secretario: Abg. Friedklin Gutiérrez

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),

Victima: Jhoneidy Daimara Álvarez Duque

Delito: Violencia Física

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.

Defensor: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Jhoneidy Daimara Álvarez Duque, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido en fecha 20 de Junio de 2011, aproximadante a las dos y cuarenta (2:40) horas de la madrugada, la ciudadana Jhoneidy Daimara Álvarez Duque, se encontraba en el Bar restaurante denominado la “L”, ubicada en Guanarito en compañía de su esposo el ciudadano Luis Ortiz, luego de una discusión con este la ciudadana se marcho a pie hacia el barrio Madre Vieja, donde tiene una habitación alquilada, y en el momento en que va llegando a la misma, se percato que dos sujetos la venían siguidiendo por lo que llamo por teléfono a su esposo para que la buscara, y fue cuando los dos sujetos comenzaron a decirle “cállate maldita perra, que te vamos violar y la golpearon con las manos y los pies, por la cara e intentaron quitarle su ropa y la agraviada se defensivo golpeándolos y mordiendo a uno de ellos para quitárselo de encima y en ese momento llego su esposo y los agresores salieron corriendo, y el ciudadano Luis Ortiz, traslado a la victima hasta el hospital, una vez allá la ciudadana Jhoneidy Daimara Álvarez Duque, visualizo a los autores de hecho y realizo llamada telefónica a la comisada de Guanarito, ya siendo la 3:20 de la madrugada los funcionario Agte José Tomas Canelones y Agte Evelin Coromoto Mena, adscrito a la Policial Francisco Miranda, se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando fueron informándose de lo sucedidos, pol lo que se dijeron al hospital y se entrevistaron con la agraviada y es les indico a los autores del hecho quienes se encontraba en las instalaciones de Hospital, donde procedieron a identicarlos como Manuel de Jesús Araujo León, de 30 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad quien fueron trasladados hasta la estación Policial Francisco de Miranda para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2011, suscrita por el funcionario: el Funcionario: AGTE. (PEP) CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad V-18.295.478, adscrito a la Dirección' General de Policia y destacado este Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 03:20 horas del mañana, de fecha: 20/06/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado de la Funcionaria: AGTE. (PEP) MENA EVELIN COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.317.881, a bordo de la Unidad Moto: 210, cuando recibimos una llamada telefónica del C/1RO. (PEP) HÉCTOR YEPEZ, Auxiliar de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°07, en la cual me informo que nos trasladáramos hasta el hospital de esta localidad, porque presuntamente una ciudadana se encontraba en el centro asistencial antes nombrado ya que la habían intentado violar y la habían golpeado, y que de igual forma los ciudadanos involucrados en el hecho se encontraban en el hospital, en vista de la situación nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.642.270. SOLTERA, OFICIO DEL HOGAR, NACIDA EN FECHA: 10/08/88, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA SAN CRISTÓBAL EDO TÁCHIRA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL URBANIZACIÓN LA CALOS ANDRÉS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA CASA DE LA FAMILIA DEL NIÑO CANTANTE RAFAEL HERRERA GUANARITO EDO. PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0426-2715266. la cual nos manifestó verbalmente que dos (02) ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del hospital habían intentado violarla y que además la habían golpeado, y que los mismos estaban vestidos de la siguiente forma: uno con franela roja y el otro con franela gris con blanco, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, en vista de la situación procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: MANUEL DE JESÚS ARAUJO LEÓN C.I: V- 15.350.355, SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/80 DE 30 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL CASERÍO CANO DE INDIO, DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CHEPA APONTE DE ESTA LOCALIDAD, HIJO DE LA CIUDADANA: PETRA LEÓN (VIV) Y DEL CIUDADANO: MANUEL ARAUJO (VIV) . Y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Intento de violación y Lesiones), procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que unos de los ciudadanos relacionado en el hecho es adolescente. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente relacionados en el hecho, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07, a fin de continuar con el caso, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con los ciudadanos Abg. Apolonio Cordero, Fiscal 7mo Auxiliar del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, y Abg. María Fernández, Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa donde se les informo sobre el procedimiento, los cuales indicaron que los mismos fueran remitidos al C.I.C.P.C, subdelegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que la ciudadana victima seria enviada por medio de oficio al departamento, de medicatura forense de dicho cuerpo, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F07-1C-444-11 y la Causa N° 18-F05-1C- 0093-11. …”. Es Todo. (Folio 02 de las actas).-

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presento por ante este Coordinación de investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, el ciudadano: MENA EVELIN COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.317.881, venezolana, de 24 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 25/04/87, natural de Guanarito Edo Portuguesa, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad del Orden Público con la jerarquía de Agte, teléfono de ubicación 0416-5573989; a fin de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy Lunes de fecha: 20/06/11, en el Barrio el Hospital, específicamente en las Instalaciones del Hospital Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el AGTE. (PEP) CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.478, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy lunes de fecha: 20/06/11, específicamente en las Instalaciones del Hospital Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 03 de las actas).-

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2011, levantada a la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad n° v- 18.642.270. Soltera, oficio del hogar, nacida en fecha: 10/08/88, de 22 años de edad, natural de la San Cristóbal edo Táchira y con residencia actual en el urbanización la Carlos Andrés frente de la casa de la familia del niño cantante Rafael herrera, Guanarito edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2715266 y 0416-8594061, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día hoy Lunes de fecha: 20/06/11, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana me encontraban en el Bart Restaurant denominada la "L", ubicado en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, acompañada de mi esposo de nombre: LUIS ORTIZ, con la finalidad de divertirnos, luego pasados unos minutos me moleste con mi esposo y me fui a pies sola para una habitación que tengo alquilada, la cual queda ubicada en el barrio madre vieja de esta localidad, y cuando iba llegando me doy cuenta que dos (02) ciudadanos estaban detrás de mi como persiguiéndome, los cuales andaban vestido de la siguiente forma: uno con franela roja y el otro con franela gris con blanco en vista de la situación le hice llamada telefónica a mi esposo antes mencionado para que fuera a buscarme, en eso los ciudadanos me agarraron y me decían estas palabras: Cállate maldita perra, cállate maldita, que te vamos a violar y me golpearon con sus manos y pies, en la parte de la cara e intentaron quitarme la ropa pero yo no me dejaba, trate de defenderme y los golpie con mis manos y mordí a unos de ellos, para quitármelo de encima, en ese momento iba llegando mi esposo y unos de ellos choco con un postal de electricidad y huyeron del lugar luego mi esposo me traslado hasta el hospital de esta localidad para que fuera valorada por el medio de guardia, el cual me diagnostico: 1) MÚLTIPLES Excoriaciones, 2) CRISIS NERVIOSAS y 3) CONTRACTURA MUSCULAR SEVERA EN BRAZO. Una vez estando en el hospital visualice a los dos (02) ciudadanos que me hablan intentado violar y los que me golpearon físicamente, donde les participe a los funcionarios policiales por medio de vía telefónica Posteriormente mi esposo me traslado en vehiculo particular para la Comisaría Guanarito de esta localidad para formular la Denuncia. Es todo. (Folio 4 y 5 de las actas).-

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2011, realizada al ciudadano: LUIS ORLANDO ORTIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° v-19.096.671. Soltero, comerciante, nacido en fecha: 12/03/85, de 25 años de edad, natural de coloncito edo Táchira y con residencia actual la urbanización Carlos Andrés Pérez guanarito edo. portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2715266, quien expuso lo siguiente: " Resulta que el día hoy Lunes de fecha: 20/06/11, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana me encontraban en el Bart Restaurant denominada la "L", ubicado en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, acompañado de mi esposa de nombre: JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE, con la finalidad de divertirnos, luego ella se molesto y se fue sola a pies para la habitación que tiene alquilada, la cual queda ubicada en el barrio madre vieja de esta localidad, posteriormente al rato ella me hizo llamada telefónica, donde me manifestó que dos ciudadanos la estaban persiguiendo en vista de la situación fui al lugar antes mencionado, al llegar los dos ciudadanos me doy cuenta que tenían agarradas a mi esposa y cuando me vieron huyeron del lugar luego traslade hasta el hospital de esta localidad con mi esposa para que fuera valorada por el medio de guardia y posteriormente la traslade en mi vehiculo para la Comisaría Guanarito de esta localidad para que ella formulara la denuncia”. Es Todo. (Folio 07 de las actas).-

5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-06-2011, se impuso de sus derechos al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Es Todo. (Folio 09 de las actas).-

6.- Constancia Medica, suscrita por la medico cirujano Yaritza Santana adscrito a la Dirección de Salud de estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana Jhoneidy Álvarez, es llevada a consulta de emergencia por presentar múltiples excoriaciones Crisis nerviosa, contractura muscular severa en brazo.

7.-Ampliación de la declaración de la ciudadana Jhoneidy Daimara Alvarez, anteriormente identificada, rendida en la audiencia de presentación, por ante el Tribunal de control de detenido en la que manifestó, las cosa sucieron como esta escrita en el informe, yo agredi a esa persona, el usa brake lo que le ponen en los dientes, el cargaba una botella y yo la parti y le corte la cara, yo pensé que era mi vecino porque ese es un sitio oscuro, yo le nombre porque estaba nerviosa, yo le agredí a el, el que se llevo mi teléfono fue el que me queria besar no se le veia la cara porque estaba sangrando, como sabe usted, que no fue el contesto porque el otro tenia un aparato en la cara, yo le dije que fue el porque estaba nerviosa, cuando se percato que esta el vecino.


SEGUNDO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la causa se determinó que el hecho no es típico, circunstancia esta que se encuentra configurada en el articulo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho investigado no es típico, por cuanto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no fue el causante, dado que hubo error de la victima al señalarlo, cuando en realidad este es su vecino y lo señaló por los nervios en que se encontraba, en consecuencia no hay delito; por cuanto hubo error en la por parte de la victima al señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor de los hechos, cuando en realidad los nervios la llevaron a decir un nombre que no era y asi lo señaló en la audiencia de presentación, por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en consecuencia, se dicta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Jhoneidy Daimara Álvarez Duque. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los 16 días del mes de septiembre 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. Senaida Rosalía González Sánchez


EL SECRETARIO,

ABG. Friedklin Gutiérrez