REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 19 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº: 1C-646-11

Juez: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Falsa Atestación ante Funcionario

Fiscal: Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández

Defensora Pública: Abg. Lidya Teresa Rivero
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II, Abg. Lidya Teresa Rivero R., igualmente impuesto al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 18 de septiembre del 2011, siendo las dos y quince (2:15) horas de la madrugada aproximadamente, la funcionaría OFICIAL LUISA COLMENAREZ, adscrita a la Comisaría Los Proceres, se encontraban en ejercicio de sus funciones en operativo del fin de semana, cuando se trasladó hasta la Discoteca denominada La Cobacha, ubicada en el barrio la Arenosa, avenida Simón Bolívar, y al solicitarle la documentación a las personas que allí se encontraba, una de las damas entregó en documento de cédula de identidad con el nombre de MAILIN LISBETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, nacida en fecha 13-11-89, titular de la cédula de identidad N° 19.445.955, y cuya fotografía no coincidía con las características de la joven que la portaba, por lo que dicha funcionaría, procedió a trasladarla hasta la Comisaría Los Proceres donde allí manifestó que su verdadera identificación era (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se procedió con el proceso penal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 17/09/2011, suscrita por la funcionario oficial (PEP) COLMENARES LUISA, adscrita a la Dirección General de Policía y destacada en el Centro De Coordinación Policial Nº 01, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la noche del hoy 17/09/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el operativo de fin de semana, cuando me trasladé hasta la discoteca ”covacha”, ubicada en el barrio la arenosa con Av. Simón Bolívar, una vez allí visualice a una persona que vestía para el momento con un vestido de color blanco con negro dy notar la presencia policial la misma mostró una actitud de nerviosismo tratando de evadirme, inmediatamente le solicite la debida documentación, la cual me mostró una cedula de identidad V-19.445.955, y en vista de que la fotografía de la cedula que mostraba no tenía parentesco a la misma, procedí en trasladarme en compañía de la ciudadana hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 01 “los próceres”, una vez allí la ciudadana manifestó que ella se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en vista de que se encontraba presuntamente incursa en uno de los delitos de usurpación de identidad, inmediatamente procedí a detenerla preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo 2487 del Código Orgánico Procesal Penal y leerles sus derechos como lo esta contemplado en el articulo 854 LOPNA, seguidamente quedad identificada según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/96, natural de caracas residenciada en el barrio maturín, calle 07 y 08, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.159.283, hija de Yusneli Martínez (Viv) y de Jonatan Sánchez (Viv), acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a quien se le notificó del caso…Es todo”. (Folio 03 de las actas).

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-372 de fecha 18-09-2011, suscrita por el funcionario agente Gustavo Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a: 01 pieza de identificación personal conocida con el nombre de CEDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, V-19.445.955, a nombre de; GONZALEZ FERNANDEZ MAILYN LISBETH, F NACIMIENTO 13-11-89, EDO CIVIL SOLTERA, F EXPEDICION 03-12-2009, F VENCIMIENTO 2.019, VENEZOLANO, FIRMA TITULAR NO LEGIBLE, firma Director no legible”, en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en la parte inferior derecha una fotografía tipo carnet. CONCLUSIÓN: 01. Que la pieza antes descrita tiene su utilidad específica, quedando a criterio del usuario. Es todo”. (Folio 08 de las actas).

El Ministerio Público en su escrito de presentación, así como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 17 de Septiembre de 2011 en la discoteca “La Cobacha” de esta ciudad, siendo las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, por encontrase incursa en uno de los delitos establecido en el Titulo VI, Capitulo III, De la Falsedad en los Actos y Documentos, Falsa Atestación a Funcionarios Públicos contenido en el anticuo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; manifestando lo siguiente: que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hachos, la conducta de la imputada antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Falsa Atestación a Funcionarios Públicos contenido en el anticuo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, por lo que solicito que la Adolescente sea oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida de Someterse al cuidado o Vigilancia de su Representante Legal prevista en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acreditarse la existencia de los hechos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito, 2.-Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa. De igual manera solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, “Es Todo”.

Por su parte la Defensora Público (S), Abogada Lidya Teresa Rivero, expuso” Esta defensa es contesta con la Fiscalía del Ministerio sugiere no se lleve por la Vía del Procedimiento Ordinario sino por el Procedimiento Abreviado, considera pertinente esta defensa proponer una conciliación de poder establecer condiciones, de darle un verdadero cambio a la adolescente que le ayude a cambiar su modo de conducta para que siga con sus estudios y continúe viviendo con su madre y no continúe con esa conducta. Solicito copia del acta”. Es todo.

Impuesta la Adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No querer Declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Ella esta en esa casa porque en mi casa yo no le doy salida, esta por un problema que paso, la llame para que volviera para mi casa porque no conozco la familia donde ella vive. Hable con ella y ella me dijo que si se iba, le dije que e viniera que yo le pagaba el taxi, pasaba el tiempo y no llegaba. Tuve problema yo fui para el consejo de protección y la visitadora de allí acordó conmigo que viviera con esa familia. Yo trabajo en la casa del blumer. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 17 de Septiembre de 2011, en la discoteca “La Cobacha” de esta ciudad, siendo las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, toda vez que el imputada Arantza Paulina Martinez López, fue aprehendida por la funcionaria oficial (PEP) COLMENARES LUISA, adscrita a la Dirección General de Policía y destacada en el Centro De Coordinación Policial Nº 01, según acta policial de fecha 17/09/2011, donde la referida adolescente presentó un documento de identidad que no se correspondía con sus características personales, por lo que procedieron a su detención, pre calificado, tal conducta, por la Vindicta Pública como Falsa Atestación ante Funcionario; siendo este hecho perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de que de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico así se refleja como la declaración de los funcionarios aprehensores por la funcionaria oficial (PEP) COLMENARES LUISA y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-372 de fecha 18-09-2011, suscrita por el funcionario agente Gustavo Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a: 01 pieza de identificación personal conocida con el nombre de CEDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, V-19.445.955, a nombre de; GONZALEZ FERNANDEZ MAILYN LISBETH, F NACIMIENTO 13-11-89, EDO CIVIL SOLTERA, F EXPEDICION 03-12-2009, F VENCIMIENTO 2.019, por lo que se establece que la aprehensión de la adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fue flagrante , toda vez que fue detenida en el mismo momento de los hechos investigados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, solicitado por la vindicta publica y se le impone a dicha adolescente las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es someterse al cuidado y supervisión de su progenitora ciudadana Yunely María Martínez López y recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, todo a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, sección adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para la prosecución del presente proceso, por lo que se insta a las partes a acudir ante el referido tribunal de juicio. Así se decide.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito de Falsa Atestación a Funcionarios Públicos contenido en el anticuo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante de la adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se Impone a la adolescente imputada antes mencionada, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y asistir ante el Equipo multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad penal adolescente a lo fines de recibir orientaciones psicológicas.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la defensa.
SÉPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad y oficiar lo conducente. Se ordena reemitir las actuaciones al tribunal de Juicio para la continuación del proceso correspondiente.

Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.

La Jueza de Control No 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

Abg. Friedklin Gutiérrez