REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 02 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA 1C-635-11
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORES PRIVADOS Abg. MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI
Abg. ISLET CECILIA GUEVARA PARRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal.
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por los abogados privados ISLET CECILIA GUEVARA PARRA y MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); a tal efecto se fijo la celebración de la audiencia preliminar y celebrada esta, con las formalidades de ley, se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 24 de junio del 2011, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YENNY JACQUELIN ARAUJO GARCÍA se encontraba de visita en la casa de su mama, de nombre MARÍA BERTHA GARCÍA, ubicada en el Barrio El Río, Sector El Matadero, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, porque no tenia gas y estaba cocinando alia, en compañía de su hijo CESAR DANIEL HERNÁNDEZ ARAUJO, quien salió para la casa de su vecino Neptalí quien estaba en toallas dentro de su casa tocando cuatro, en la parte de la cocina, en compañía de sus primos de nombres JORGE LUIS ARAUJO, de seis (6) años de edad, MARÍA ANGELINA GIL, de cuatro (4) años de edad y JENIFER ARAUJO, de cinco (5) años de edad, y en un momento NEPTALI convido para uno de los cuartos de la casa a su hijo CESAR DANIEL HERNÁNDEZ ARAUJO, de tres (3) años de edad, y a su sobrino de nombre JORGE LUIS ARAUJO, una vez dentro del cuarto, su sobrino JORGE LUIS ARAUJO se salió del mismo y observo a través de la cortina del cuarto cuando NEPTALI le bajo los sthores e interiores a su hijo y identificado y le puso el pene en el ano a DANIEL, después su hijo salió hacia la acera del frente de la casa de su mama y fue en ese momento que ella le reparo el pipi y el niño lo tenia erecto, y estaba llorando, ella le pregunto que le había pasado y el le dijo que "guisito (así identifica el niño al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le metió el guevito en el culito", en ese momento ella le reparo y estaba todo baboso en el rabito y tenia pupu, así como en el interior también tenia pupu y babasa, en ese momento se fui para la casa de al lado y le pregunto a NEPALI y a su sobrino y NEPTALI se negó pero su sobrino JORGE LUIS ARAUJO, de 6 años de edad, le dijo que había sido (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente, una vez que su hijo le informo lo ocurrido se traslado hasta el hospital de la localidad donde fue valorado por el medico de guardia quien le diagnostico dolor en área anal, evidenciando fisura en el área anal, motivo por el cual la prenombrada ciudadana formulo la denuncia en contra del adolescente NEPTALI RUBÉN PALENCIA por encontrarse señalado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, como la persona que cometió el hecho en su contra.
En la actuación policial, los funcionarios, una vez que tienen conocimiento del hecho procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, donde procedieron a ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le informaron del hecho que se investiga en su contra, los derechos que le asisten, para luego practicar su aprehensión por encontrase señalado por el niño victima mencionado y su representante como la persona que abuso sexualmente de el.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 24 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario: DTGDO (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.003.759, (folio 01 de las actas), adscrito a la Dirección General de Policía y, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:30 horas de la tarde fecha 24-06-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada realizando patrullaje en los diferentes barrios de esta localidad acompañado del funcionario Agente (PEP) TORREALBA SALGUEDO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.678.766, a bordo de la unidad moto 210, cuando recibimos una llamada telefónica del Dtgdo (PEP) Hidalgo Jesús, titular de la cédula de identidad V-15.798.412, auxiliar del Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 07, en la cual nos in forma que nos traslademos al barrio el río, sector la matadero específicamente al lado de funcionario policial Dennys Torres, Guanarito edo Portuguesa, con la finalidad de ubicar a un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ya que según denuncia de hoy viernes de fecha 24/06/11, el mismo se encontraba relacionado con una presunta violación en perjuicio de un niño de tres años de edad, en vista de la situación nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con el adolescente en cuestión, donde le explicamos el motivo de nuestra presencia, y le manifestamos verbalmente que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 el cual accedió a nuestra petición, al llegar a dicho centro nos estaba haciendo espera la ciudadana: YENNY JACKELIN ARAUJO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.678.783, SOLTERA, OFICIO DEL HOGAR, NACIDA EN FECHA 08/07/88, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA ROSA EDO BARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO EOL RIO, SECTOR EL MATADERO, ESPESIFICAMENTE AL LADO DEL FUNCIONARIO POLICIAL DE NOMBRE DENNYS TORRES GUANARITO EDO PORTUGUESA, quien es la progenitura del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de tres años de edad, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta, en vista de la situación procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado de la siguiente forma: PALENCIA SILVA (IDENTIDAD OMITIDA). en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la ley (Presunta Violación), procedimos a imponerlo de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que en el hecho se encontraba relacionado un adolescente. Seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Abg. José Salas Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo Portuguesa donde se le informo sobre el procedimiento, el cual indico que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que el niño seria remitido por medio de oficio al Departamento de medicatura Forense de dicho cuerpo, igual manera se le asigno como numero de causa 18F05-1C-0098.11. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Guanarito. Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado, en la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 24 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presento por ante este Despacho de Centro de Coordinación policial de Francisco de Miranda, el ciudadano: AGTE. (PEP) TORREALBA SALGUERO JUAN VICENTE, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-86, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, soltero de cédula de identidad Nro. V- 19.678.766, (folio 03 de las actas), con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expone: Ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGDO. (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad v-17.003.759, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy viernes de fecha 24/06/11, en el barrio el río, sector el matadero, específicamente al lado del funcionario policial de nombre Dennys Torres, Guanarito Edo. Portuguesa. Es todo.-
TERCERO: Acta de Denuncia, de fecha 24 de Junio de 2011, en esta misma fecha siendo las 06:16 horas de la tarde compareció por ante este Despacho la ciudadana: YENNY JACKELIN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.783, soltera, oficios del hogar, nacida en fecha 09/07/88, de 22 años de edad, natural de Santa Rosa Edo. Barinas, con residencia en el barrio el Rio, sector el Matadero, Guanarito Estado Portuguesa, (folio de las actas), en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy viernes de fecha 24/06/11, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde me encontraba en la casa de mi madre de nombre MARÍA BERTHA GARCÍA, ubicada en la dirección antes mencionada acompañada de mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, y en un descuido mi niño salió y se fue para la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es nuestro vecino, al rato regreso y me doy cuenta que tenia los chores abajo y estaba llorando le pregunte que le pasaba y me dijo esta palabras que le dolía porque Neptalí le había metido el guevo por detrás, cuando mi hijo me contó fue hablar con el y este se negó, luego traslade a mi hijo hasta el hospital de esta localidad para que fuera valorado por el medico de guardia, el cual le diagnostico: DOLOR EN ÁREA ANAL, EL EXAMEN FÍSICO SE EVIDENCIA FISURA EN EL ÁREA ANAL, posteriormente fui para la Comisaría de esta localidad con la finalidad de formular la denuncia. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la proqenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos.
CUARTO: Ampliación de la denuncia: de fecha 26-06-2011, rendida por la ciudadana YEINI JACKELIN ARAUJO GARCÍA, C.l. V-19.678.783, en su condición de progenitura del niño víctima CESAR DANIEL HERNÁNDEZ ARAUJO, de tres (3) años de edad, en los hechos que se investigan, quien estando debidamente juramentada manifestó lo siguiente: "Yo estaba de visita en la casa de mi mama, ubicada en el Barrio El Río, Sector El Matadero, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, porque no tenia gas y estaba cocinando alia, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) salió para la casa de mi vecino Neptalí quien estaba en toallas dentro de su casa tocando cuatro, en la parte de la cocina, en compañía de sus primos de nombres JORGE LUIS ARAUJO, de seis (6) años de edad, MARÍA ANGELINA GIL, de cuatro (4) años de edad y JENIFER ARAUJO, de cinco (5) años de edad, mi sobrino JORGE LUIS ARUAJO me dijo que NEPTALÍ lo convido a el y a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (3) años de edad, para el cuarto, entraron al cuarto y JORGE LUIS ARAUJO se salió del cuarto y observo a través de la cortina del cuarto cuando NEPTALÍ le bajo los interiores y shores a mi hijo y le puso el guevo en el culito a DANIEL, después mi hijo salió hacia la acera del frente de la casa de mi mama y fue en ese momento que yo le repare el pipi y mi hijo lo tenia parado, y estaba llorando, yo le pregunte que que le había pasado y el me dijo mami guisito metió guevito en el culito, en ese momento yo lo repare y estaba todo baboso en el rabito y tenia pupu, así como en el interior también tenia pupu y babasa, en ese momento me fui para la casa de al lado y le pregunte a NEPALI y a mi sobrino y NEPTALI se negó pero mi sobrino JORGE LUIS ARAUJO me dijo que había sido (IDENTIDAD OMITIDA), lo lleve al hospital y ahí me dijeron que si tenia ruptura en el rabito, que no lo había penetrado para adentro pero que si lo había forzado y por eso coloque la denuncia. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la progenitora de la víctima y testigo referencia! de los hechos.
QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 25 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:25 horas de medio dia, compareció por ante este Despacho, el Detective. SALAS BARTOLOMÉ, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho, en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local al mando del DTGDO, titular de la cédula de identidad numero 17.003.759, trayendo oficio sin numero, de fecha 24-06-11, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, d(IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra involucrado en uno de los delitos antes mencionado de igual forma remiten a este despacho varias evidencias que guardan relación con el caso a fines de que se les practique las respectivas experticias de Ley. Hecho ocurrido el día viernes 24/06/2011, en el barrio El Río, sector el Matadero, en horas de la tarde. Seguidamente me traslade hasta la oficina Computarizada de Información Policial (SIIPOL) ubicada en este despacho a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitud que pueda presentar dicho investigado antes referido, una vez en dicha oficina me entreviste con el Sub. Inspector Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificar el mencionado en el sistema Computarizado y luego de una breve espera me manifestó que el adolescente NO presenta solicitud ni registros policiales alguno, posteriormente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfa numéricos los posibles registros policiales que pudiera tener el adolescente investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Agente Rene Iglesias, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido adolescente no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Asimismo se deja constancia que el precitado adolescente que figura como investigado será trasladado a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego que haya sido identificado plenamente. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
SEXTO: Informe Medico Forense, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De
Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación
Guanare, practicado al niño: (IDENTIDAD OMITIDA) de 3 años de edad, (folio de las actas).
Fecha del hecho: 24/06/2011
Fecha del examen: 24/06/2011
Se realiza examen físico no observándose lesiones ni secuelas.
Al examen rectal se observa fisura anal leve de 2 milímetros de longitud a nivel de las 12 según la esfera del reloj. Hay integridad de los pliegues rectales, sin lesiones de los mismos, buen tono de esfínter rectal sin dilatación del canal ano-rectal. Tiempo de curación ocho (8) días.
Carácter LEVE. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta el niño en la parte anal en esta causa en el hecho del cual fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma.
SÉPTIMO: Experticia Seminal, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia Seminal.
EXPOSICCION: El material recibido consiste en evidencia física relacionada con las actas procesales 18F05-1C-0098.11, las cuales fueron colectadas por funcionarios de la policía, del Centro de Coordinación Policial N° 07, Departamento de Inteligencia y Extranjerías Preventivas, donde figura como victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA) (S.I.O)discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
1.- Una prenda intima de uso masculino denominado comúnmente INTERIOR, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con una figura en la parte anterior alusiva a una caricatura, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte interna a nivel de la región genital manchas de color amarilla con olor fuerte. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.
2.- Un short elaborado en fibras naturales, de color rojo, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte anterior el número cincuenta y ocho (58), bordado en hilo de color amarillo y negro. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.
3.- Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rojo, blanco y azul, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte anterior una figura alusiva a una caricatura bordada en hilo color amarillo, blanco, azul y rojo, Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. ANÁLISIS FÍSICO:
TÉCNICA DE BARRIDO: Las piezas antes descritas, fueron sometidas a técnicas de barrido, en la consecución de apéndices pilosos, indicando los resultados en las conclusiones. ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIO DE NATURALEZA SEMINAL: OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LAMPARA DE WOOD:
INTERIOR NEGATIVO
SHORT ..NEGATIVO
FRANELA ..NEGATIVO
ENSAYO DE FLORENCE:
INTERIOR NEGATIVO
SHORT………………………………………………………………NEGATIVO
FRANELA……………………………………………………………NEGATIVO
CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación realizada al material suministrado, que motivo mi actuación pericial pude determinar:
1.- No se localizaron apéndices pilosos en las superficies de las piezas antes descritas para su individualización.
2.- En la superficie de las piezas antes indicadas nos se observaron muestras de naturaleza seminal, en lo respecta a los ensayos previstos de orientación.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta el interior del niño.
OCTAVO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad para la comisión del hecho, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 07-02-2008. Sirviendo como e/emento de convicción v fundamento de la Imputación para determinar la edad de la victima en la presente causa para el momento de ocurrir los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: Testimonio del Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien es pertinente por cuanto realizo el examen médico legal, físico externo y ano rectal, a la víctima en la presente causa y necesario para determinar las lesiones sufridas por la victima y que exponga ante el tribunal sus conclusiones.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien es pertinente por cuanto realizo la experticia seminal a la ropa que vestía el niño victima para el momento de los hechos y necesario para determinar que observo en las mismas y que exponga ante el tribunal sus conclusiones.
TERCERO:'Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.759, y Agente (PEP) TORREALBA SALGUEDO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.678.766 , adscritos a la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) necesarios para que depongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que ocurre la aprehensión.
DECLARACIÓN DE TESTIGO Y VICTIMAS
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana YENNY JACKELIN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.783, soltera, oficios del hogar, nacida en fecha 09/07/88, de 22 años de edad, natural de Santa Rosa Edo. Barinas, con residencia en el barrio el Rio, sector el Matadero, al lado de la casa del funcionario Dennys Torres, Guanarito Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser la progenitura del niño victima en esta causa y necesario porque presenció el estado en que se encontraba la víctima por el hecho del cual había sido objetó para que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos ante el tribunal y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
SEGUNDO: Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con su representante legal la ciudadana YENNY JACKELIN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.783, quien es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al tribunal como ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
TERCERO: Testimonio del niño JORGE LUIS ARAUJO, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 6 años de edad, residenciado en el barrio el Rio, sector el Matadero, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, con su representante legal, quien es pertinente por ser el testigo presencial de los hechos en la presente causa y necesario para que deponga al tribunal como ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Informe Médico Forense, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegacíón Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la valoración del médico forense al niño victima en la presente causa. Así mismo, es pertinente porque a través de su testimonio determinara las lesiones sufridas por el niño victima en la presente causa y deponga ante el tribunal sus conclusiones.
SEGUNDO: Experticia Seminal, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo observado en las prendas de vestir que tenía el niño victima para el momento de ocurrir el hecho en la presente causa. Así mismo, es pertinente para que deponga al tribunal sus conclusiones.
TERCERO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad para la comisión del hecho, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 07-02-2008, para la comisión del hecho. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario. Así mismo, es pertinente porque dicha acta contiene los datos exactos de la fecha de nacimiento de la víctima, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente esta Juzgadora informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su derecho de palabra, el Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, expuso: ”La Fiscalía Quinta solicita se admitida la acusación en contra del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual cumple con los requisito establecido en el Articulo 570 de la ley especial en la materia (LOPNNA), quien se encuentra debidamente asistido por las defensoras privadas, tal como consta en la causa, la presente acusación ocurrido en fecha 24 de Junio de 2011, en horas de la tarde, la cual la ciudadana Yenny Jacquelin Araujo Garcia se encontraba cocinando en casa de su mamá quien es vecina del adolescente imputado, y en un descuido su hijo salio y se fue para la casa vecina donde se encontraba el adolescente Neptalí Rubén Palencia, y al rato regresa el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y ella se da cuenta que el estaba llorando, le pregunto que le pasaba y el niño le dijo que le dolía porque Neptalí le había metido el guebito por el culito, es por esto que la mama del niño lo revisa y observa tenia el pene erecto, lo revisa por detrás y ve que tenia todo baboso, así como pupo, el sobrino si le dijo que fue Neptalí. Seguidamente, una vez que su hijo le informo lo ocurrido se traslada hasta el hospital de la localidad donde fue valorado por el medico de guardia quien le diagnostico dolor en área anal, evidenciando fisura en el área anal, motivo por el cual la prenombrada ciudadana formulo la denuncia en contra del adolescente Neptalí Rubén Palencia, por encontrase señalado por el niño Cesar Daniel Hernández Araujo, de tres (03) años de edad, como persona que cometió el hecho en su contra. En la actuación policial, los funcionarios, una vez que tienen conocimiento del hecho procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, donde procedieron a ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le informaron del hecho que se investiga en su contra, los derechos que le asisten, para luego practicar su aprehensión por encontrase señalado por el niño victima mencionado y su representante como persona que abuso sexualmente de él. Precalificando los hechos ocurridos como el delito de Violación a niños, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la victima fue de este echo es un niño que por su edad es vulnerable, por la diferencia de edad, que existe entre el adolescente imputado y el niño, así mismo que el abuso sexual fue voluntariamente, ya que tenia la plena intención de cometer el abuso, y que el niño por su edad no tiene el discernimiento necesario, la volunta de realizar un acto de este tipo. Solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, tales como: El informe Médico realizado en la medicatura forense de fecha 25 de junio de 2011, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), Acta de Investigación Penal; Experticia Seminal, declaración de la Ciudadana Yeini Jackelin Araujo García, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó ciudadana jueza sea admitida la precalificación, sean admitidos todos los medios de prueba , solicito formalmente se le aplique la medida de privación de libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, solicito además ciudadana Jueza se me expida copia simple de la presente acta”, es todo
Por otro lado la Defensora Privada, abogada Islet Cecilia Guevara Parra, y expuso: “Esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación en contra de mi representado, y solicito no se admita la acusación de delito de Violación presentado por la fiscalía, no se admitan los elementos de convicción, acta de denuncia de fecha 24 donde narra claramente “…el niño le dijo que le dolía porque guisito había metido el guebito por el culito”, asegurando así que había sido mi representado cuando pudo ser Luis, Luisito ya que su hijo se escapo a casa de Neptali, y donde se encuentra también el niño Jorge Luis Araujo, también no sea admitida el acta de denuncia y acta de declaración folio 47, que corrobora que mi representado no cometió el echo punible, mi representado no tiene apodo, porque cuando hay confianza lo llamaría por su nombre Neptali o Nata por cuanto hay confianza por cuanto el niño se encontraba en la casa de mi representado, y además se encontraban otros niños. Esta defensa solicita se desestime la precalificación Jurídica, solicitada por el Fiscal, para que opere una Violación, debe existir el desgarro, la desfloración, también la lesión, la presencia de semen fecundación el cual al realizarse la experticia de semen el resultado dio negativo, por lo cual esta defensa solicita no sea admitida la precalificación establecida en el articulo 374 del Código Penal, la cual la experticia demuestra que solo fue una fisura leve, la cual esa característica demuestra que el niño no se encuentra violado, y por cuanto lo expuesto ya, que la duda favorece al reo, ósea que existe la presunción de inocencia tal como lo establece nuestra carta magna, y solicito ciudadana Jueza que mi defendido sea juzgado en libertad ya que se encuentra presente la madre quien no vive cerca de la victima, vive en un sitio diferente, es por esto que solicito que le cambien la medida de Privativa de Libertad por la medida prevista en el articulo 582, literales “B”, “C” y “D”, la cual le puede establecer un arresto domiciliario o una fianza que le permita asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, ya que el vive con su padre a lado de la victima y ya que su madre queda en sitio lejano, tal como consta en folio Nº 80”. Es todo.
Se impuso al Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No”. Es todo.
Por su parte la ciudadana YEINI JACKELIN ARAUJO GARCIA, representante leal de la Victima y expuso: “Primero y principal yo vivía en el campo y vivo hace poco donde mi mamá mi hijo no le dice por a él, ha el decía por apodo “Guisito”, el es un niño de tres años por cual no se va dirigir por el nombre sino directamente a guisito y el lo señalo cuando le pregunte”. Es todo. Se deja constancia en esta acta que la ciudadana YEINI JACKELIN ARAUJO GARCIA, señalo al imputado que se encuentra en la sala.
Por su parte la representante del Imputado la ciudadana Yngri Yuraima Silva Morillo, expuso: “Yo soy la mamá de él y me hago responsable es mi hijo, dios primeramente, tomo la palabra de la abogada a lo que ella a dicho, yo como madre de él, tengo fe de la inocencia de mi hijo y conozco la conducta de mi hijo”. Es todo
Así mismo el representante del Imputado la ciudadano Luis Beltrán Palencia Castillo, quien expuso: “No querer exponer”. Es Todo.
SEGUNDO:
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que comprometen la participación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por la vindicta publica, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado, una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia se admite en su totalidad la acusación y pruebas presentada por el representante del Ministerio, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), calificación jurídica que acoge este Tribunal. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó didácticamente al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento como en efecto se ordena en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda con lugar la medida cautelar de prisión preventiva, establecida en el artículo 581, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por el Ministerio Publico, para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, toda vez existe el riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso, pues se trata de un delito grave que al escuchar la narrativa de la acusación, pueda sentir que pudiera ser condenado por este hecho y entonces no comparezca a la audiencia de juicio. Dicha medida cautelar la cumplirá en la Casa de Formación Integral para Varones de Guanare. Así se declara.
TERCERO
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite en su Totalidad la acusación, las pruebas y la calificación jurídica dada por el ministerio publico, consistiendo esta en Violación a Niño, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Ordena El Enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme articulo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se impone al Adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, a cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de Guanare, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el literal “a” del articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que componen el presente expediente, concurran ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso para la Remisión de la presente Causa Nº 1C-635-11.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Control NO 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
Abg. EDWIN LUNA
|