Guanare, 30 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
Causa Nº:
1C-648-11
Jueza (T):
Abg. Hilda Rosa Rodríguez
El Secretario:
Abg. Friedkin Gutiérrez
Adolescente Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Victima:
Matilde del Carmen Martínez Morillo
Delito:
Violencia Física
Fiscal:
Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Defensora Pública II (S):
Abg. Lidya Teresa Rivero
Tipo de Decisión
Audiencia de Presentación de Imputados conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Imposición de las Medidas Cautelares del Artículos: 542, Literales “b” y “c” de la Ley Especial
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, Nacido en fecha 06-11-1996, Soltero, de Profesión: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V - 25.315.131, Hijo de Maritza Morillo y Juan Martínez, Domiciliado en El Barrio Cuatricentenario, Sector 3, Avenida el Préstamo, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II (S), Abg. Lidya Teresa Rivero, la Victima ciudadana Matilde del Carmen Martínez Morillo, e impuesto como fue adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 28 de septiembre del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, en compañía de su hija de una año de edad, y comenzó a barrer la casa, y en ese momento llegó su hermano el adolescente MIGUAL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, quien también habita en la dicha vivienda, y se metió para uno de los cuarto, y la ciudadana antes mencionada le pidió que saliera que iba a limpiar, y este de forma agresiva comenzó a insultarla y agarró una pala, amenazándola que la iba a golpear, la ciudadana como pudo se la quitó y el adolescente salió corriendo hacia fuera, y cuando la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ, cruzó la puerta para ver donde estaba su hermano, éste la sorprendió con un palo y le propinó un golpe en la frente, ocasionándole herida contusa en región frontal de 2,5 de longitud suturada con 4 puntos, traumatismos con equimosis alargadas en hombro derecho y en dorso de la mano izquierda, y el adolescente salió corriendo para la calle, por lo que la víctima formuló la denuncia ante la Comisaría Los Próceres”.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia de fecha 28-09-2011, interpuesta por la ciudadana Matilde del Carmen Martínez Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.132, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien puede ser ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, motivado a que el día de hoy miércoles 28-09-2011. a las 09:30 de la mañana, yo estaba en mi casa con mi hija de un año de edad, en el momento en que le estoy preparando el tetero llega (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), este de una vez pasa para uno de los cuartos de mi casa, luego que le preparo el tetero a mi hija, voy a barrer la casa cuando (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) entró yo no me di cuenta y en el momento que estoy barriendo y paso el cuarto me lo consigo, le dije Miguel sal un momento que voy a barrer el cuarto, este se pone agresivo y me dice yo no me voy a salir si quieres sácame maldita puta esta casa es mi también, y agarró una pala, y me amenazaba que me iba a golpear, en ese momento de inmediato le quito la pala, cuando se la quito este sale corriendo para afuera, y yo cuando voy a salir para ver que iba hacer, cuando voy cruzando la puerta, este me sorprende y me da con un palo de cepillo por la frente, caí al suelo por el fuerte golpe este salió corriendo para la calle, y como tenía rota la frente y estaba botando mucha sangre decidí venir para acá para denunciarlo. Es todo”. (Folio 04 de las actas).
2.- Acta Policial de fecha 28-09-2011, donde el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEP) MONTENEGRO ANSELMO deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 28/09/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Supervisor de los Servicios, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VILLEGAS HOLBER y el conductor de la unidad signada con las siglas 080, el OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ PEDRO, cuando se recibió llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1990, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, de inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio visualizamos al adolescente señalado por la victima, rápidamente nos acercamos, consecutivamente nos identificamos como funcionarios activos de la Policía del Estado Portuguesa, informándole al adolescente que se encontraba incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procedí a detenerlo preventivamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguido procedí a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedó identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/96, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.315.131, hijo de MARITZA MORILLO (Viv.), JUAN ANTONIO MARTÍNEZ (Viv), posteriormente el adolescente autor de los hechos fue hasta el nosocomio de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a fin de recibir atención medica el cual expidieron constancia medica por los galenos de guardia, inmediatamente se le dio cumplimiento a los ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado María Alejandra Fernández a quien se le notificó del caso, así mismo se le asignó el numero de Causa 18-F05-1C-0138-11, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo”. (Folio 06 de las actas).
3.- Reconocimiento Medico Legal (Físico externo) de fecha: 28-09-11, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado en la persona de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, de 20 años de edad, de C.I. V-25.315.132, quien presentó: Herida contusa en región frontal de 2,5 cm de longitud suturada con 4 puntos. Traumatismos con equimosis alargadas en hombro derecho y en dorso de la mano izquierda. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Moderada gravedad. (Folio 10 de las actas).
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en la audiencia oral narró y precalificó los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la forma siguiente: “En fecha 28 de septiembre del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, en compañía de su hija de una año de edad, y comenzó a barrer la casa, y en ese momento llegó su hermano el adolescente MIGUAL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, quien también habita en la dicha vivienda, y se metió para uno de los cuarto, y la ciudadana antes mencionada le pidió que saliera que iba a limpiar, y este de forma agresiva comenzó a insultarla y agarró una pala, amenazándola que la iba a golpear, la ciudadana como pudo se la quitó y el adolescente salió corriendo hacia afuera, y cuando la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ, cruzó la puerta para ver donde estaba su hermano, éste la sorprendió con un palo y le propinó un golpe en la frente, ocasionándole herida contusa en región frontal de 2,5 de longitud suturada con 4 puntos, traumatismos con equimosis alargadas en hombro derecho y en dorso de la mano izquierda, y el adolescente salió corriendo para la calle, por lo que la víctima formuló la denuncia ante la Comisaría Los Próceres. Esta representación fiscal precalifica los hechos ocurridos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Matilde del Carmen Martínez Morillo, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “b y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso representado por su hermana: Matilde del Carmen Martínez Morillo, y la obligación de presentarse al tribunal, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta”.
Seguidamente la Jueza de Control N° 1 impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar”. “Lo único que digo es que me voy a portar bien y si admito que consumo droga pero no se como se hace para salir de eso”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica II (S); representada por el Abogado Lidya Teresa Rivero y expuso: “Esta defensa a los fines de continuar con la investigación de los hechos y tomando que el imputado ha manifestado ser consumidor, no se opone a lo solicitado por el fiscal del ministerio publico, aunado a esto solicito le sea practicados orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y una valoración con el medico toxicólogo del Hospital Miguel Ora de esta ciudad y por ultimo se me expida se expida copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al a la ciudadana Matilde del Carmen Martínez hermana del imputado, a quien se le pregunta: ¿donde trabaja su padre? Mi papa se llama Juan Antonio Martínez, esta trabajando en Maracaibo, reside en San Juan y pertenece al Casero Caja Seca, el teléfono Nro. 0426-6552156 es de un compañero que se llama Alexi, es por ese numero que me comunico con el, yo voy a llamar a mi papà para que el sepa lo acontecido, ya que yo estoy a cargo de mis hermanos y de la casa, mi mamà se fue, no se donde esta ella y mi papa trabaja recolectando caña en el Zulia, yo se que mi hermano necesita ayuda pero no se como ayudarlo, el es consumidor”. Es todo.
Una vez Analizadas las circunstancias de la detención de la adolescente imputada: FANNY CAROLINA FERNÁNDEZ VALECILLOS, quien aquí decide considera que puede apreciar que se esta en uno de los supuestos de la flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a la adolescente, y considerar dicha aprehensión como legitima, lo que hace presumir que es autora del ilicio penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar prevista en el Artículo: 582, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera quien decide que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de la imputada, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Bajo la Vigilancia y Custodia de la ciudadana: Matilde del Carmen Martínez Morillo.
En igual forma la Defensa Pública solicito que al adolescente le fueran impuestas las siguientes condiciones: La Obligación de someterse a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la Obligación de Ser Valorado ante el Toxicólogo del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad de Guanare, a lo cual de adhirió el Fiscal V del Ministerio Público, por considerar que el caso que nos ocupa esta presente una circunstancia que debe ser tratada al adolescente, como lo es el problema de adicción.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Matilde del Carmen Martínez Morillo, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo que en el caso que nos ocupa se hace necesario además de de imponer al adolescentes de las medidas cautelares solicitas por el Ministerio Público, la obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario y dado a que el adolescente manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes se hace necesario la obligación de acudir a una entidad de atención medica a los fines de tratar dicha situación, es por ello que quien aquí decide considera además la obligación de acudir a la Unidad de Toxicología del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad para que reciba la orientación y el tratamiento adecuado para su situación.
En el ejercicio de las funciones de los Jueces de Control, además de velar por los derechos y Garantías de los adolescentes procesados, se estima que el derecho a la vida del imputado se encuentra garantizado, al no existir amenaza de su vida y en relación al derecho a la salud tanto física como mental y a su asistencia médica, se puede igualmente garantizar el mismo.
Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
En consecuencia Analizados y Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 28 de Septiembre de 2011 en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido en la misma dirección donde se cometió el hecho, por los funcionarios policiales actuantes SUPERVISOR AGREGADO (PEP) MONTENEGRO ANSELMO, OFICIAL AGREGADO (PEP) VILLEGAS HOLBER y OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ PEDRO, según acta policial de fecha 28/09/2011. así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo estas las previstas en el Articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en “b” La Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana: Matilde del Carmen Martínez Morillo (Hermana del Adolescente), “c” La Obligación de presentarse al tribunal Cada Quince (15) Días y siendo que el adolescente por el consumo de sustancias estupefacientes requiere ser tratado física y mentalmente en Pro del desarrollo progresivo del mismo, es por lo que se acuerda en igual forma la Obligación de que Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), reciba Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una Vez al mes. Así como la Obligación de que asista al Toxicólogo del Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa de esta ciudad de Guanare, con el objeto de que sea valorado y reciba el tratamiento adecuado para su adicción. ASI SE DECIDE.
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