CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
GUANARE
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Guanare, 16 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º

CAUSA NÚMERO: 2C-632-11

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LANDER ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ

ASUNTO: SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA

En la audiencia oral celebrada el día 16 de Septiembre de 2011, en la causa signada con el Número 2C-642-11, y seguida contra de los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por su defensora Privada Abg., Zulaima Sánchez Gamarra, quien solicitó mediante escrito la celebración de esta audiencia oral objeto de peticionar la sustitución de la medida de detención preventiva de Privación de Libertad, solicitud que ratificara en forma oral en esta audiencia, medida esta dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por este Tribunal de control N° 2, sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Julio de 2011, se produjo un hecho calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en donde aparecen como Imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal y para el imputado IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en escrito acusatorio, el cual esta a disposición de las partes.

En la audiencia oral de presentación de Imputado celebrada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011, a petición del Ministerio Público, le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón al riesgo razonable de que el referido acusado pudiera evadir el proceso, y poder asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En el desarrollo de la audiencia oral de Revisión de medida, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2011, la defensora Privada Abg., Zulaima Sánchez Gamarra, actuando en su condición de defensora privada, quien manifestó: Ratifico la solicitud realizada por escrito donde solicita la revisión de la medida por cuanto presente una dolencia desde hace tiempo en la parte baja, ha orinado góticas de sangre presenta dolor, solicito que se cambie la medida privativa de libertad por la que la juez considere, también para garantizar el derecho de estudio a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA.


Concedió el derecho de palabra a la Directora de la Casa de Formación Integral Varones Guanare Abg. Aramay Terán, manifestó: “El adolescente es un adolescente participativo en todas la actividades culturales, educativas, excelente conducta, no ha presentado ningún problema de comportamiento, por esa parte no tengo objeción a que goce de un beneficio, en dos oportunidades me informaron que el fue a orinar y botaba una cosa, allí se traslado para la revisión medica, en relación al problema de salud; al inicio se presento ese problema el trabajador social me paso la información y se informo a los tribunales, la defensa solicito valoración medica pero esta en tratamiento medico, el participa en todas las actividades, es todo”

Impuesto el adolescente imputado del motivo de la presente audiencia y la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien respondió “No deseo Declarar”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente imputado, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Quiero que mi hijo siga estudiando no quiero que pierda el año, es todo”

Por su parte, el Ministerio Público representado por la abogada Abg. Maria Alejandra Fernández, quien manifestó: “Una vez escuchado la petición de la defensora privada donde peticiona se le revise la medida cautelar establecida en el articulo 559 de la LOPNA, que determina la prisión preventiva, cuya finalidad es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, no estamos en la oportunidad para revisar esta medida, a menos que se de una circunstancia que se amerita, no es la oportunidad para determinar el comportamiento del adolescente, por cuanto es su deber comportarse de manera adecuada, el se encontraba delicado de salud y se le tramito su traslado a un medico, no es el medico forense a quien le compete hacer la valoración, debe ser evaluado por un medico, automáticamente al tener un malestar de salud, debe ser trasladado con el maestro guía, con la autorización de la Directora de la Casa de Formación de manera inmediata, dependiendo de la urgencia, el medico forense solo puede decir el estado en que esta, el adolescente presenta una enfermedad urinaria, ha manifestado la Abg. Aramay Teran, que se ha venido cumpliendo a cabalidad con el tratamiento, no hay violación al derecho a la salud, por otra parte no se esta violentado su derecho al estudio, por cuanto en la Casa de Formación, reciben educación, se opone a que el adolescente se le sustituya la medida por cuanto no ha cumplido con la finalidad que es la celebración a la Audiencia Preliminar, donde se determinara si hay cambio de medida, es todo”..
Este Tribunal, observa que el dictado de la medida de Detención preventiva de la libertad recaída sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tuvo como fundamento la gravedad del hecho, la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal detención preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito pluriofensivo, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la Detención preventiva, un medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso, como lo ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en sentencia N ° 136 de fecha 06-02-07, establece que deben negarse todo tipo de beneficio procesales a los imputados en delitos pluriofensivos.

En aras de la justicia, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, el Imputado está privado de su libertad desde el 27 de Julio de 2011, por lo que si revisamos el tiempo desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, han trascurrido un mes y veinte días, lapso legal por el cual no puede mantenerse este gravamen para el Imputado; no obstante aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control, cuando decretó la detención preventiva de Libertad del acusado; por tal motivo éste Tribunal, aunado a ello en el centro de reclusión donde el adolescente Imputado permanece detenido se le están garantizando todos sus derechos como lo seria el derecho a la salud y la educación derechos estos plasmados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Niega la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que recae sobre el Imputado de autos, por una Medida Menos Gravosa, ya que como se señaló anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Detención Preventiva de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad de los delitos por el cual se le acusa y la sanción probable a imponer, se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada; aunado a que se observa que la presente causa se encuentra a disposición de partes y siendo que en el presente asunto nos encontramos con un adolescente presuntamente incurso en la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA se ratifica la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de control a dictar la medida de Prisión preventiva, para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, por lo que se ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar con el cumplimiento de la medida de Detención preventiva dictada en su contra, en su oportunidad legal y se mantiene como su sitio de reclusión la casa de formación para varones, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control nª 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada Abg. Zulaima Sánchez Gamarra, en relación a la cambio de medida del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por una medida menos gravosa y se ratifica al mencionado adolescente, la medida de Detención Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantiene como su sitio de reclusión la casa de formación Integral para varones, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa..


En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis días del mes Septiembre de 2011.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,


Abg.ARGELIA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA,



ABG. OMLY SOTO