REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 16 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°


SOLICITUD Nº:
2CS-1140-11

MOTIVO:
MANDATO DE CONDUCCION

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


JUEZ DE CONTROL Nº 2:
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

FISCAL:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en cuyo texto solicita se ordene Mandato de Conducción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Señala la Fiscal del Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido citado por esa Fiscalía en varias oportunidades, a los fines de que comparezca ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de realizarle acto de imputación en la Causa Nº 18F05-1C-0047-10, en virtud de considerarse dicho requerimiento necesario pertinente para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de individualizar la participación del adolescente imputado en la investigación referente a las actas procesales que conforman la causa, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, sin poder lograr su comparecencia a pesar de estar debidamente citado.

Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor es el siguiente:

“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin de entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Igualmente es de hacer notar que en relación al principio de legalidad con relación a la referida actuación, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, ya que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y como tal debe entenderse la actuación del Ministerio Público, en hacer comparecer al imputado para ser interrogado sobre hechos relacionados con una investigación penal, y aún más siendo que ya se ha citado, puede considerarse un imputado contumaz, al firmar dichas boletas y hacer caso omiso a tal requerimiento.

En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra el imputado, ya que ha sido contumaz, de concurrir al llamado en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.

Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante ese Despacho Fiscal, y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y ordena el Mandato de Conducción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en un lapso que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir del recibo de la notificación correspondiente. ASI SE DECLARA.
El Juez de Control Nº 2,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Solicitud Nº 2CS-1140-11