REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2011
Años 201° y 151°

CAUSA Nº:
2C-651-11
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
KARINA YOLIBETH GONZÁLEZ CORTES
DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA
JUEZA:
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
FISCAL:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Arocha, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir la solicitud fiscal, tomando en cuenta que tal petición la esta realizando la vindicta publica como representante de la victima, en este caso por Karina Yolibeth González Cortes; en tal sentido, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “En fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche aproximadamente, en el Barrio La Comunidad Vieja, calle principal, vía IPASME, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana KARINA YOLIBETH GONZÁLEZ CORTÉS, cuando el adolescente (Para el momento de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente causándole equimosis en cara lateral derecha del cuello, brazo izquierdo, antebrazo derecho y pierna derecha, con un tiempo de curación de 6 días.”

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de denuncia de fecha 30 de mayo de 2007, de la ciudadana KARINA YOLIBETH GONZÁLEZ CORTES, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-86, Soltera, profesión oficios del hogar, reside en la Urb. La Comunidad Vieja, calle principal, vía IPASME, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2570583, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 20.545.290, (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, porque el día de ayer en horas de la noche, me agredió físicas y verbalmente, porque me propuso que tuviéramos relaciones sexuales y le dije que no, además amenazo de muerte a su madre de nombre: MATILDE DECINA FRÍAS; el día viernes de la semana pasada me golpeo también, llego a mi casa y como tampoco quise estar con el me golpeo, además el quiere sacar a su madre antes mencionada de su casa, en muchas oportunidades la ha corrido. Es todo.”.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2007, por el funcionario Agente: JACKSON GARCÍA, adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 05 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa numero I-536.900, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad P-00N, en compañía del Detective Juan Carlos Gil y la ciudadana: KARINA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia la Urb. La Comunidad Vieja, calle principal, casa numero 0-83, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnicas y pesquisas relacionadas al hecho que se investiga, una vez presente en el mencionado lugar, la referida ciudadana nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos quedando fijada la inspección técnica a las 10:25 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Posteriormente nos trasladamos hasta el Rest. Cachapera Bella Vista, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial sostuvimos entrevista con el ciudadano: CRANE MONTES ALBERTO, venezolano, (Nacionalizado), natural de Colombia, casado, comerciante, reside en el Rest. Cachapera Bella Vista, Autopista José Antonio Páez, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 15.799.193, quien nos manifestó que el ciudadano requerido por nuestra comisión no se encontraba laborando el día de hoy, y que le corresponden los siguientes datos filiatorios: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedimos a librarle boleta de citación a nombre del joven antes mencionado a fin de que comparezca por ante este Despacho, ya que figura como imputado en la presente causa. Retirándonos del lugar y retornando al Despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión, Es todo.
3.- Acta de Inspección Nro. 691, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios: Detective: JUAN CARLOS GIL Y Agente JACKSON GARCÍA., adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 0-83, DEL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): "El lugar, a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca protectora conformada por una media pared de color azul, topográficamente ubicada en un plano horizontal, en la facha principal posee un soportal, este elaborado en vigas de cemento y tubo, con platabanda en la parte superior, este posee una puerta de color blanco, que al ser abierta nos da paso al interior del soportal en cuestión, internamente se aprecia una segunda fachada, esta conformada por paredes de color azul, esta a su vez posee una puerta metálica de color blanco, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, donde nos percatamos que esta conformada por paredes de color azul, piso de granito techo de platabanda, estructuralmente distribuida en; en estas se aprecian una cama tipo matrimonial y dos individuales, un televisor, un escaparate de madera y vestimenta varia en regular orden, una habitación funge como deposito de objeto varios, una habitaciones que fungen como sala de baño y una ultima habitación rectangular que funge como sala, cocina y comedor, en esta se aprecian utensilios de cocina, una nevera, un cimiento con baldosa, un Mult.-mueble metálico de color rojo y mesas con tres sillas. También se aprecia una puerta metálica color azul, que nos conduce al patio posterior de la referida vivienda, este conformado por suelo natural, vegetación mediana y se encuentra circundado por paredes de cemento sin frisar. La referida vivienda se encuentra en regular desorden. Es todo.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2010, Detective: Abogada YENNI ISABEL OLIVAR, adscrita a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 09 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionada con la causa penal H-536.900, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, bajo la Supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta localidad, me traslade en compañía del Agente Dave Albornoz, en vehículo particular hacia la Urbanización La Comunidad Vieja, calle principal, vía Ipasme, casa sin numero, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, presentes en la referida dirección, identicazos como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona que dijo ser: MATILDE DECINA FRÍAS, Venezolana, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-67, soltera, Docente, residenciada en la dirección antes descrita, CIV- 9.258.251, quien nos informo ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión policial, asimismo nos manifestó que el mismo desde hace aproximadamente dos años tiene fijada su residencia en la ciudad de Cumana, y que los conflictos familiares ocurrido anteriormente los habían solucionado, no teniendo impedimento alguno en aportar los datos filiatorio del investigado, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente retornamos al Despacho e informamos a la superioridad. Es todo en cuando tengo que informar al respecto. Es todo.
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el funcionario: Detective: Abogada YENNI ISABEL OLIVAR, adscrita a esta Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-536.900, aperturaza por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por cuanto dicho ciudadano mencionado como investigado en la presente investigación penal, hasta la presente fecha a sido infructuosa su ubicación, me traslade hasta la oficina de SIIPOL de este Despachos objeto de identificar plenamente y verificar cualquier solicitud que pudiesen presentar el investigado mencionado como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo atendido por el Sub.- Inspector Enrique León, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, acotándole los respectivos datos informándome luego de una breve espera que al ciudadano arriba mencionado le corresponden los siguientes datos personales: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo me manifestó que el mismo No presenta Solicitud Alguna por ante el sistema de información policial. Es todo.
6.- Acta de Medicatura Forense de fecha 30 de mayo del 2009, suscrita por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana KARINA YOLIBETH GONZÁLEZ CORTES, titular de la cédula identidad N° V- 20.545.290. (Folio 11 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE GUANARE. Fecha del hecho 29-05-07 Fecha del examen 30-05-07. Zona equimótica en la cara lateral derecha del cuello, brazo izquierdo, antebrazo derecho, pierna derecha. ESTADO GENERAL: Buena condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 días. CARÁCTER: LEVE. CAUSA: H-536.900.

Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho no es típico, circunstancia ésta que se encuentra configurada en articulo 318 Ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, en virtud de que, se desprende de la denuncia de la ciudadana KARINA YOLIBETH GONZÁLEZ CORTE, que en fecha 29 de mayo de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la golpeó en varias partes del cuerpo, constituyendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

En consecuencia, se declara procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, por el delito de Violencia física al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 323 parte infine del encabezamiento y 318 Ordinal 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 323 parte infine del encabezamiento y 318 Ordinal 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza de Control NO 2,


Abg. Argelia Guedez Romero
La Secretaria,

ABG. Omly Soto