REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Septiembre de 2011.
Año 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-631-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA ABG. OLMY COROMOTO SOTO MENDOZA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
Abg. LIDYA RIVERO
ADOLESCENTE (S) IMPUTADA (S) IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S) ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR (ACUERDO CONCILIATORIO – SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEÌS (06) MESES).
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la Defensora Publica del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escrito de acusación eventual, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha En fecha 02 de julio del 2011, aproximadamente a las cuatro y treinta (04:30) horas de mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) DULMAR ELY DURAN ALVAREZ y AGTE. (PEP) AGUILERA CARMONA YORFRAN JOHAN, adscritos a la Comisaría "Inspector Silva Edgar", se encontraban realizando patrullaje de rutina, en la unidad moto signada con la placa 5323, por el Barrio Monseñor de Unda, calle 02, específicamente a la altura del CDI, Guanare, estado Portuguesa, cuando visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por el lugar, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, le incautaron a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) cartucho calibre 12 sin percutir y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, por lo que procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de una persona adulta identificada como SILVA ALVAREZ JOBER ALEJANDRO, de 42 años, a quien también le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, un cartucho calibre 12 sin percutir y un teléfono celular, siendo trasladados hasta la Comisaría a Edgar, para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O:
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos: La convicción acerca de la comisión del hecho imputado, surge de los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 02 de Julio de 2011, en esta misma fecha, siendo las 05.00 hora de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Dtgdo. (PEP) DUIMAR ELY URAN ALVARE, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.263, adscrito a este cuerpo y estacado en la Comisaría Inspector, (F) Silva Edgar, (folio 02 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 04:30 hora de la madrugada del día de hoy, 02-07-2011, encontrándome realizando labores de patrullaje en compañía del Agente (PEP) V3UILERA CARMONA YORFRAN JOHAN, en la unidad moto signada con las placas 5323 por el 3arrio Monseñor Unda calle 02, específicamente a la altura del CDI, cuando avistamos dos ciudadanos que transitaba a pies usando el primero como vestimenta una pantalón de color azul y suéter de color marrón, y el segundo una bermuda de color azul y suéter de color naranja quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, en vista de tal situación procedimos acercarnos y al mismo tiempo dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde solicitamos que mostrara todo lo cargaban entre su vestimenta o adherido al cuerpo, haciendo caso omiso, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura en la pretina del pantalón izquierda Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetro, empuñadura de plástico de color Negro, pasa mano de madera de color Marrón contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo del pantalón derecho Un (01) teléfono celular marca HUAWEl C7100, de color negro con gris, serial PQ9MAA1932805630, con su respectiva batería, y al segundo en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y en el besillo del pantalón izquierdo Un (01) Un Teléfono celular marca NOKIA 5200, de color Blanco con Azul, de la LINEA MoviStar, serial 0515350LO1412, con su respectiva batería, seguidamente procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al primero como: SILVA ALVAREZ JOBER ALEJANDRO, venezolano, soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-09-70, de profesión u oficio albañil, natural de La Guaira Estado Varga, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle N° 01, casa N° 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.643.554, y al segundo como: IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico representado procedimos en detenerlo según lo de sus Derechos Constitucionales amparándonos en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar a tos ciudadanos en mención conjuntamente con las evidencias a la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar, ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, estando allí se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Estado Portuguesa, Abg. Nelson Toro, al Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del Abg. Etny Canelón Andrades y el mismo ordeno que las actuaciones sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación mare, para continuar con el proceso legal correspondiente según expediente 18F05-1C-072511, igual modo se le notifico a la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico Del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández y la misma nos otorgo siguiente numero de expediente 18-F05-1C- 0106.11. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría "Inspector Edgar Silva" de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico: Nro. 269 de fecha 02 de Julio de 311, suscrita por el funcionario Agente: GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 36 de las actas):
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento técnico.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
I.-Un arma de fuego:
TIPO ESCOPETA.
MARCA SARASKETA.
CALIBRE 12MM.
LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA.
ACABADO SUPERFICIAL NEGRO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 18mm. POR LA BOCA.
LONGITUD DE LOS CAÑONES 713mm.
SISTEMA DE CARGA ATRAVES DE UN
PESTILO METÁLICO LOCALIZADO EN LA PERTE SUPERIOR DE LA CAJA DE LOS
MECANISMOS QUE AL MOVERLO HACIA LOS LADOS, LIBERL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DE
JANDO LIBRE SUS RECAMARAS.
PARTES UN CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DEL
MECANISMO, GUARDAMANO Y CULATA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR
NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DEIPARADOR (01).
SERIAL DE ORDEN 35605.
02.- Dos (02) capsulas elaboradas en su parte posterior de material sintético trasparente contentivo en su interior de varios balines de plomo de forma circular, en su culata presenta un borde de metal de color amarillo presentando en su parte interior unas letras donde se lee en alto bajo relieve AEMUSA 12 y en la parte central su respectivo fulminante.
03.- Un Mobile celular, marca HUAWEI, modelo C7100, confeccionado en material sintético de color negro y plateado, en su parte superior se observa una pantalla liquida táctil de color gris, en la parte inferior posee dos orificios que conforman la bocina; y en la parte superior de la pantalla antes mencionadas se visualiza un (019) orificio que tiene la función de auricular, el precitado teléfono presenta su respectiva baterías marca HUAWEI, de color negro, serial HGY/830040424; dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento.
04.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 5200, confeccionado en material ético de color blanco y azul, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en parte inferior posee dos orificios que conforman la bocina; y en la parte superior de la pantalla 3S mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para la toma de fotografías; el precitado teléfono presenta su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, serial 0710204316; dichas piezas se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.-
CONCLUCION: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- I Que el arma de fuego descritas en el numeral (01), en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.-:.-
02.- Las capsulas mencionadas en el numeral 02, sirve como proyectil para ser disparado por copeta, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
03.- Las piezas mencionadas en los numerales 3 y 4, en su estado y uso original son utilizada como medio de comunicación satelital para realizar llamadas, y para enviar y recibir mensajes de texto, i como también para tomar fotografías y grabaciones de video.-
04.- Todas las evidencias anteriormente citadas, se devuelven a la comisión de la Policial del Estado Portuguesa, Dtgdo: DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.250.253.-.- Es todo. Consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituye el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la presente investigación imputada IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose que la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, había salido de su casa, se apoderó de un teléfono celular marca Huawei U3505, propiedad de la ciudadana antes mencionada, con la intención de aprovecharse de él, ya que se lo vendió a la ciudadana LISBETH COROMOTO TERÁN, manifestándole que era de su propiedad por cuanto se lo había regalado su novio, haciendo entrega del mismo dicha ciudadana.
Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se apoderó de un teléfono celular para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueña la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesto a la adolescente ELSY YESMARY CALDEZ LUGO, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO Declaración del experto DETECTIVE HANNY GÓMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y los cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento al adolescente imputado y su compañanate en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismo.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Dtgo. (PEP) Duimar Ely Duran Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17. 260.263 y Agente (PEP) Aguilera Carmona Yorfan Johan adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado en poder del cartucho sin percutir calibre 123, en compañía de una persona adulta en poder de un arma de fuego, tipo escopeta y un cartucho calibre 12 sin percutir y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 02 de julio de 2011 suscrita por el funcionario: Agente: GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
T E R C E R O:
Inicialmente esta Juzgadora de Control Nº 2, explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido notificados y explicó de manera didáctica en que consiste el proceso el Pre-Acuerdo Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fue suscrito por las partes involucradas en la presente causa en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 16/02/2010.
Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 16 de Febrero de 2011, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrada al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como es la adolescente imputada presente en esta sala de audiencias, debidamente asistida por la defensa pública y su representante legal, conjuntamente con la Victima a una Conciliación, es por lo que en fecha 16 de Febrero de 2011 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia de la adolescente imputada en la presente causa debidamente asistida por su defensor público, su representante legal, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre Acuerdo Conciliatorio en la que se pacto la siguiente condición, consistente en: 1.- La Obligación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ciertamente la Fiscal del Ministerio Público presento en su oportunidad el Pre-Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra plenamente identificado en actas, y cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida en un Lapso de cuatro (04) Meses; se procedió entonces a pactar la siguiente condición: a.- La Obligación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por tal motivo solicito se Homologue el Preacuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de cuatro (04) Meses, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra a la adolescente imputada y su representante legal, y posteriormente a la víctima a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16/02/2011, y que me sean expedidas copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia.
Posteriormente a Defensa Pública II Suplente, Abg. Lidya Rivero, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Ya se le ha explicado a mi defendido en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, mi defendido manifestó que quiere prestar Servicio Militar, inscribiéndose en el Destacamento del Estado Apure en fronteras con la Republica de Colombia, en el Nula se le tome en consideración a los fines de que sea esta la obligación imponer durante el periodo de prueba, es todo”
En este estado la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Estar de acuerdo, con la Suspensión Condicional del Proceso, peticionando que le sea impuesta como Condición la obligación prestar Servicio Militar, es todo”
Por otro lado se impuso al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente imputado, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 17/02/2011 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaban conforme con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en cumplir las condiciones que se me impongan, y me comprometo a consignar constancia de que estoy prestando Servicio Militar”. Es Todo..
Esta Juzgadora explica al adolescente imputado las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de las obligación o prohibición pactada y le informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia la Jueza pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) Meses.
SEGUNDO.- Se impone al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de prestar Servicio Militar. Suspendiendo el proceso por el lapso de cuatro (04) meses.
TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente Imputado, y su Representante legal.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) Meses.
SEGUNDO.- Se impone al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de prestar Servicio Militar. Suspendiendo el proceso por el lapso de cuatro (04) meses.
TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada, el Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente Imputado.
En Guanare a los veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil Once.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
La Secretaria,
ABG. OMLY SOTO
|