REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Guanare, 28 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° M-208-11
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusada: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensora Pública (s): ABG. LYDIA RIVERO TOVAR.
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Fiscal: QUINTO AUXILIAR (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral con ocasión de la solicitud planteada por la Defensora Pública Abg Lydia Rivero Tovar, en fecha 26-09-2011, quien manifestó que su defendida quería ser oída por el Tribunal. Una vez convocadas las partes la joven adulta manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó a dictar la sentencia condenatoria sobre la base de los artículos 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este petitorio, se verificó la conformidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto estaba en cabal conocimiento del resultado efectivo de la experticia química que detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína en los envoltorios incautados y que ocultaba la entonces adolescente, así como también la experticia toxicológica praticada a las muestras de raspado de dedos y orina de la entonces imputada que dio resultado negativo, manteniendo su petitorio de privación de libertad por el lapso de dos años.
Este Tribunal luego de constatar que la presente acusación estaba correlacionada con la categoría delictiva de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por cuanto la cocaína estaba oculta entre las prendas de vestir de la acusada y que se trataba efectivamente de clorhidrato de cocaína a juzgar por la experticia química que cursa al folio 87 de la primera pieza y que dio como resultado positivo, delito éste previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente resultó procedente la admisión de los hechos expresada por la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, cuando refiere la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, en conformidad con las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.
Los hechos referidos en la presente causa y acusados por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron expuestos a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, quien fue debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que los mismos sucedieron el día 24 de Junio de 2011, cuando la entonces adolescente fue revisada corporalmente por una comisión policial en la calle principal del Barrio San José, cerca de la manga de coleo de Guanare en horas de la tarde, hallándole en su vestimenta las sustancias estupefacientes que posteriormente se corroborare como clorhidrato de cocaína.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar a la Joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo que ésta procede hasta antes de la constitución del tribunal, fue impuesta del contenido de la acusación y de la tipología delictiva acusada, así como del contenido del artículo 542 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.
Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por la acusada en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por la representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la joven adulta, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y por ello se aplica en el caso de marras.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal cuando deba ser mixto, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, calificación asignada en sala por la vindicta pública y aceptada por este Tribunal, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de tráfico de estupefacientes, por cuanto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, admitió que ocultaba entre su vestimenta las sustancias estupefacientes “cocaína” objeto de experticia en la presente causa.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la encausada con ocasión a la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que el Ministerio Público insistió en la privación de libertad, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por la acusada, requirió la imposición inmediata de la sanción solicitando la rebaja por mitad, por lo cual resultó necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:
En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado puesto que la entonces adolescente admitió que ocultaba las sustancias estupefacientes cuando caminaba por la calle del Barrio San José, toda vez que en la audiencia oral celebrada, ésta admitió los hechos referidos como sucedidos por el Ministerio Público, siendo que esta conducta obra en detrimento de la salubridad pública, puesto que conforme a su presentación tenían como destino la colectividad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y se estima que tal conducta va en desmedro de una sociedad sana, moral y cívicamente constituida.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que la joven adulta entonces adolescente efectivamente incurrió en la comisión del delito acusado, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ocultado los envoltorios de cocaína dentro de su vestimenta.
El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena “tráfico de sustancias estupefacientes”, afecta la salubridad pública y a la colectividad en general, además de afectar el aspecto físico y psíquico del destinatario de estas sustancias por el carácter nocivo que tienen.
El literal “d” relativo al grado de responsabilidad de la joven adulta entonces adolescente, responde como autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, en tanto y en cuanto, la misma admitió su acción el día que fue aprehendida en la calle principal del Barrio San José de Guanare estado Portuguesa.
De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad por el lapso de 2 años y que quedaría satisfecha la pretensión del Estado con la rebaja que el Tribunal estimare, siendo que este Tribunal consideró que la sanción debía ser rebaja a la mitad, puesto que la cantidad incautada no superaba los diez (10) gramos para ser considerado “tráfico” no superaba los diez gramos de cocaína, por lo que, sería proporcional rebajar el máximo permitido por la norma adjetiva como fue la mitad.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del encausado y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir la sanción de un año de privación de libertad y que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido e internalizar las consecuencias del hecho.
Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, lo cual es viable jurídicamente y ha emprendido labores de aprendizaje en artes manuales que le orientan y le inculcan el trabajo como medio de sustento y no a través de conductas ilícitas, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada en el pasado.
Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.
SANCIÓN
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, con la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de un año, sanción que será atendida y controlada por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que estimare el Ministerio Público, todo en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:
Primero: declarar la conversión a Tribunal Unipersonal de la presente causa seguida a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, en conformidad con el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que surgió su pertinencia por la voluntad de la acusada en admitir los hechos.
Segundo: verificó la admisión de la acusación planteada en sala por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito previsto en la ley Orgánica de Drogas y que cumplía efectivamente con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que guarda armonía, congruencia y relación directa con los hechos acusados y asumidos a su vez por la acusada de marras.
Tercero: se condena a la joven adulta (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA, , a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 628 Ejusdem, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción que peticionare el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Abg. Edwin Luna.
El Secretario,
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,
Abg. Edwin Luna.
CAUSA: U-208-11.
NP/EL.
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