REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01120-C-08.
SOLICITANTES: VOLCANES SULVARAN LODWEL ENRIQUE y MENDOZA GRATEROL NEILA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.960.303 y V-17.616.397 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ORTIZ COLINA JESÚS ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.553.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-2008, cuando los ciudadanos LODWEL ENRIQUE VOLCANES SULVARAN y NEILA MARGARITA MENDOZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.960.303 y V-17.616.397 correlativamente, el primero domiciliado en la Calle Principal del Caserío Las Cruces del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío La Recta del Municipio Sucre del estado Portuguesa y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano JESÚS ALBERTO ORTIZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.553, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 04-11-2008 (Folio 04), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar cual fue su ultimo domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal.
En fecha 11-11-2008 (Folio 05), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadana Neila Margarita Mendoza Graterol, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Ortiz Colina, señalando lo solicitado por auto de fecha 04-11-2008.
En fecha 14-11-2008 (Folio 06), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 21-11-2008 (Folio 08 vto.), el Alguacil de este Tribunal dio por notificado al representante del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 11-08-2011 (Folio 09), las partes interesadas ciudadanos LODWEL ENRIQUE VOLCANES SULVARAN y NEILA MARGARITA MENDOZA GRATEROL, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en las Cruces vía Guanare-Biscucuy, sector La Recta, casa Nº 007 del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:
Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lodwel Enrique Volcanes Sulvaran y Neila Margarita Mendoza Graterol, expedida por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio “03”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos LODWEL ENRIQUE VOLCANES SULVARAN y NEILA MARGARITA MENDOZA GRATEROL, en virtud del matrimonio contraído por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha quince de septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 12.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once (16-09-2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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