REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01386-C-10.-
DEMANDANTE TORRES TORRES MARÍA ELDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.834, domiciliada en la Urbanización La Comunidad sector I, vereda 15, casa Nº 24, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE NIEVES JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603.-
DEMANDADO SAMBRANO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.118, domiciliado en el sector la Miel, calle principal, del Municipio Simón Planas, Estado Lara.-
CAUSA DIVORCIO.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha cuatro de junio de dos mil diez (04-06-2010), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO presentada por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por la ciudadana TORRES TORRES MARÍA ELDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.834, domiciliada en la Urbanización La Comunidad sector I, vereda 15, casa Nº 24, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NIEVES JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, contra el ciudadano SAMBRANO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.118, domiciliado en el sector la Miel, calle principal, del Municipio Simón Planas, Estado Lara.-.

En fecha catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010) (Folio 04 al 05), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18-06-2010) (Folio 07), el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Familia debidamente firmada.

En fecha veintidós de junio de dos mil diez (22-06-2010) (Folio 08), se dictó auto mediante el cual el Juez temporal de éste Juzgado, abogado Francisco Merlo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010) (Folio 09 al 10), la parte actora debidamente asistida por abogado presentó escrito mediante el cual reformó la demanda.

En fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2010) (Folio 11 al 12), se dictó auto mediante el cual se admitió la Reforma de demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se libró despacho y boletas.

En fecha veinte de septiembre de dos mil once (20-09-2011) (Folio 16 al 26), se recibieron resultas de la citación proveniente del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010), fecha en que reformó la demanda, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido considerablemente más de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana TORRES TORRES MARÍA ELDA, contra el ciudadano SAMBRANO ANTONIO JOSÉ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil once (23-09-2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste.-