REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01403-C-10.
DEMANDANTE: AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.864.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ, CARLOS ANTONIO GIDIÑO SALAZAR, ZALDIVAR ZUÑIGA y ARNOLDO JOSÉ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 20.745, 130.283, 141.591 y 31.752 correlativamente.

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA PORTUGUESA 06”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 22, reformada por ante la Oficina de Registro Público, el 28 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 34, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su Presidente ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172; y el ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, plenamente ya identificado.

APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO LUÍS ÁLVAREZ ARMAS, GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.451, 60.923 y 110.678 correlativamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha 02-08-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.864, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06”, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA PORTUGUESA 06”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 22, reformada por ante la Oficina de Registro Público, el 28 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 34, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su Presidente ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172; y el ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, plenamente ya identificado.
En fecha 05-08-2010 (Folios 22 al 23), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, continuándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 15-10-2010 (Folios 26 al 27), el Alguacil de este Tribunal dio por citado a la parte accionada.
En fecha 18-11-2010 (Folios 28 al 36), mediante escrito compareció el ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, actuando en nombre propio y en representación legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, asistido por la aboga en ejercicio Gladys Antonieta Álvarez Armas, presentando cuestiones previas.
En fecha 06-12-2010 (Folios 79 al 80), mediante escrito compareció el abogado Arnoldo José Peraza, presentando contradicción de cuestiones previas.
En fecha 07-12-2010 (Folios 82 al 85), la parte accionada ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, asistido por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, presentando escrito de impugnación.
En fecha 09-12-2010 (Folios 87 al 91), se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar cuestión la previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-2010 (Folios 95 al 96), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, asistido por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, otorgándole poder al abogado Pedro Luís Álvarez Armas y a la referida abogada asistente.
En fecha 14-12-2010 (Folios 93 al 94), mediante escrito compareció la parte accionada ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, asistido por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, ejerciendo recurso de apelación contra el fallo de fecha 09-12-2010.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de nueve (09) folios utilizados, ejercieron su defensa. (Folios 97 al 105).
En fecha 22-12-2010 (Folio 108), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Juzgado, al Tribunal de Alzada.
En fecha 25-01-2011 (Folio 112), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, sustituyendo poder apud acta al profesional de derecho ciudadano Luís Gerardo Pineda Torres.
En fecha 26-01-2011 (Folio 113), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Luís Gerardo Pineda Torres, impugnando los documentos acompañados como instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, promovió las documentales que rielan en los folios 37 al 78, a los fines de probar la falta de efecto jurídico de la documental privada, inserta en los folios 07 al 08 ambos inclusive e igualmente solicitó prueba de informes la totalidad del expediente Nº 15.618 en copias fotostática certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 03-02-2011 (Folio 115), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, asistido por el abogado Arnoldo Peraza, otorgándole poder apud acta a los abogados Nelson Marín Pérez, Carlos Antonio Gudiño Salazar, Zaldivar Zuñiga y al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (actora-accionada). Y en auto de fecha 24-02-2011, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 119 y 121).
En fecha 18-02-2011 (Folio 118), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Luís Gerardo Pineda Torres, oponiéndose a la admisión de las pruebas documentales promovida por la parte actora.
En fecha 28-02-2011 (Folio 120), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Luís Gerardo Pineda Torres, solicitando al Tribunal la pronunciación a la promoción de pruebas que realizó en fecha 26-01-2011 y que riela en diligencia inserta en el folio 113 vto.
En fecha 25-04-2011 (Folios 238 al 239), el Secretario Titular de este Tribunal se inhibió mediante acta de seguir actuando como Secretario en la presente causa. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria la Jueza de este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por el mismo. (Folios 240 al 241).
En fecha 25-04-2011 (Folio 242), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al ciudadano William Ramón Aguilera Rodríguez, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 29-04-2011 (Folio 243), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste el auto las resultas de la apelación, se fijará el término para la presentación de informes.
En fecha 04-05-2011 (Folios 244 al 254), se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la apelación formulada por el codemandado ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, mediante el cual el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2011 (Folio 255), se dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2011 (Folio 256), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 26-07-2011 (Folio 325), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Para quien aquí decide, se hace indispensable antes de resolver el fondo del asunto, establecer los fundamentos por los cuales, es competente este Tribunal para decidir el merito de la presente causa, todo ello en virtud de que la demandada es una COOPERATIVA, que de acuerdo con su estatutos se rige por las cláusulas constitutivas, y lo no previsto por la ley especial de cooperativas, así como por las disposiciones del derecho común, establecido en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Para todo lo no previsto en estos estatutos, se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Especial de asociaciones cooperativa, las normas del derecho común y…
Siendo ello así, en el presente caso se observa que la disposición cuarta de las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”


Se desprende de la disposición citada, que en materia asociativa “los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto”. Esto es, que de manera temporal los juzgados municipales tienen la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha ley.
Ahora bien, esas acciones y recursos judiciales son aquellos previstos en los artículos 61, 66, 69, 74, 76 Ejusdem, toda esta normativa se refiere a actuaciones judiciales destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas, quedando la duda si esta competencia se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones por incumplimiento de sus obligaciones. Pues, en los casos de conflictos que se puedan suscitar entre las Cooperativas y personas naturales o jurídicas de carácter privado, por materias distintas al régimen cooperativo, la competencia la mantiene el Juez ordinario civil, por vía excepcional tal como lo establece el articulo 69 (caso de mora), de la mencionada ley especial.
En esta hipótesis que la cooperativa agobiada por la falta de medios de pagos se acoja al régimen excepcional, el competente, a solicitud de la cooperativa, es el juzgado de municipio, pero ello no significa, pues, que los juzgados municipales sean los competentes para conocer de cualesquiera acción que se intente contra la cooperativas, en vista de su no cumplimiento de obligaciones distintas al régimen cooperativo.
Luego, siendo la presente acción una demanda por cumplimiento de contrato, ejercido por una persona natural, no miembro de la cooperativa, corresponde dirimir dicho conflicto al Juez ordinario civil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, quien aquí juzga es competente tanto por la materia como la cuantía para resolver el presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Debe este Tribunal, pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada en su escrito de contestación, la cual corre en le folios 104, rechazando y negando de manera pura y simple el monto estimado, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al respecto, en este caso el demandado impugno en forma pura y simple, sin alegar una nueva cuantía, al respecto nuestra ley adjetiva limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un nuevo hecho que debe probar, debiendo especificar las razones y circunstancias por las cuales la considera insuficiente o exagerada, todo conforme lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no admitirse impugnación pura y simple esta queda como no hecha. Así se declara.
Decidido el Punto Previo, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la causa, sobre las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora en su libelo de demanda el cumplimiento de un Contrato privado, cuyo objeto lo constituye el pago de la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,00), así como la suma de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, suma esta que según dicho instrumento se deriva de la prestación de servicio consistentes en: Deforestación liviana, limpieza de rastrojos, vegetación baja en general, remoción ordinaria de tierras desechables en la base de terraplenes con empleo de tractores y equipo cargador y apilamiento de material, lo cual le generó un total de 2.837 horas de trabajo, cuyo monto total de la obra fue de Bs. 425.500, de los cuales aun le adeuda la cantidad antes mencionada mas los intereses; compromiso de pago que celebró con la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, representada por el ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, suscrito en fecha 05-06-2008.
Por su parte la accionada de autos, cumplió con la carga de dar contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradijo todos los montos reclamados; asimismo rechazó la estimación de la demandada y alegó defensas perentorias como la falta de cualidad activa y pasiva.
Vista como quedó establecido los limites de la controversia, con fundamento en lo alegado y afirmado por la actora en su escrito libelar y en los términos como fue contestada la demanda por los accionados de autos, corresponde a quien aquí decide hacer un análisis sobre el acervo probatorio que consta en las actas del presente expediente.



ANÁLISIS PROBATORIO:


• Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 5 de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 y acta constitutiva de la misma (Folios 09 al 21). El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.

• Instrumento privado (Folios 07 al 08), cuyas partes son: La COOPERATIVA DE SERVICIOS GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, representada en ese acto por el ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, en su condición de presidente y el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO, cuyo objeto lo constituye un compromiso de pago por servicios prestados por un monto de Bs. 425.500,00 de los cuales según el actor la demandada le adeuda la cantidad Bs. 365.000,00. Razón por la cual demanda su cumplimiento, asimismo corre a los folios 37 al 43 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 25-05-2009, dictada en la causa Nº 15.618 cuyas partes son AMÉRICO DE GUGLIELMO (ACCIONANTE) y COOPERATIVA DE SERVICIOS GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, cuyo motivo por el cual se ventiló dicho procedimiento fue por reconocimiento de documento privado, igualmente corren a los folios 123 al 237, copia certificada de las actuaciones cursantes en dicha causa, donde consta la sentencia del Juzgado Superior Civil, la cual declaró sin lugar la pretensión por reconocimiento de instrumento privado, quedando confirmada la decisión del Juzgado de la causa y definitivamente firme la misma (prueba trasladada).


En relación a dichas instrumentales, quien aquí decide observa que la primera formó parte del juicio por reconocimiento de contenido y firma incoada por vía principal, es decir, en un proceso primitivo con los requisitos legales, todo lo cual se evidencia de la certificación que corre al folio 08 vto., del presente expediente, donde consta nota de certificación que dicho instrumento fundamental de la presente demanda, formó parte del mismo (Expediente Nº 15.618). Asimismo, corre a los folios 123 al 237 actuaciones relacionadas con dicho juicio. Prueba que se trasladó a este proceso en copias certificadas, la cual debe ser tenida en cuenta y debe ser a la parte a quien se le opone, a quien le corresponda demostrar la invalidez del referido traslado; no quedando duda alguna que en dicho juicio primitivo operó la citación, la publicidad, la contradicción y la inmediación, en el sentido de que las partes tuvieron pleno conocimiento de la incorporación de esta prueba, que fue combatida, impugnada y por ende hubo un contacto directo con la misma, afirmando la parte demandada en la presente causa que esa prueba es inadmisible por cuanto ya fue objeto de discusión su autenticidad, obteniéndose pronunciamiento previo mediante sentencia definitivamente firme; tratándose de una prueba trasladada donde participaron ambas partes contendientes, cuyo traslado no fue invalidado por la contraparte (prueba que corre a los folios 123 al 237), a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; así como a la copia certificada de la sentencia (Folios 37 al 43); aunado en este mismo juicio la parte accionada vuelve a desconocer el instrumento privado, operando lo establecido en el artículo 445, en consecuencia, debe ser desechado el documento fundamental de la demanda por el incumplimiento de la parte actora en probar la autenticidad del documento fundamental de su pretensión, tal como quedó probado con las instrumentales antes mencionadas. Así se declara.
En consecuencia, al quedar desechado el documento fundamental de la demanda, se hace inoficioso decidir sobre las defensas perentorias del fondo sostenidas por la demandada referida a la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes para sostener el juicio, así como las demás probanzas aportadas al mismo, circunstancia que determina la improcedencia de las pretensiones del demandante. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo sido desechado el instrumento fundamental de la demanda, por carecer de valor probatorio alguno, este Tribunal considera que lo procedente es este caso, es declarar Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, de fecha 05-06-2008, incoada por el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA PORTUGUESA 06”, representada por su Presidente ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS; y el ciudadano ÁLVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, todos plenamente ya identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once (26-09-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Accidental,

William Ramón Aguilera Rodríguez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste.