REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
De la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa
Acarigua, 23 de septiembre de 2011
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000719
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GUSTAVO MORILLO GOMEZO, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 20.387.466.
ABOGADO ASISTENTE: DIBO COSTANTINE K., titular de la Cédula de identidad Nº V–12.708.869, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.812.
PARTE DEMANDADA:, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A (planta apissa), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero del 2.002, bajo el N° 17, tomo 23-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LOSBELIZ PAEZ ARENAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.396
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION.
En el día de hoy, 23 de septiembre de 2.011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por ante este Tribunal el demandante PEDRO GUSTAVO MORILLO GOMEZO debidamente asistido por el abogado DIBO COSTANTINE K. y por la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A comparece la abogada LOSBELIZ PAEZ ARENAS. Se inició la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral señalada, la empresa accionada reconoce la existencia de la relación con el EX TRABAJADOR, así como la acreencia que posee el mismo por los conceptos generados en la relación de trabajo desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 13 de enero de 2010, sin embargo niega y rechaza que le adeuden vacaciones pendientes de los períodos 2003-2004, así como el pago de su bono vacacional y utilidades del mencionado período, ya que fueron disfrutadas y pagadas oportunamente. Así mismo, niega que el actor se le audede en forma integra el monto de dinero solicitado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el ex trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales que deben ser deducidos del monto total. Así las cosas, a los fines de concluir con el presente procedimiento, y finiquitar en forma integra con los conceptos laborales que le adeudan al ciudadano actor, la empresa ofrece al mismo, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.719,00), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido y salarios caídos, y cualquier otro concepto que pudo haberse generado durante el vínculo jurídico, que en caso de ser aceptados por el actor, serán pagados para el día 17 de octubre de 2011. SEGUNDO: En este estado interviene el demandante, debidamente asistido de abogado y manifiesta que esta conforme con la esgrimido en la cláusula anterior, así como el monto de dinero ofrecido y la fecha de pago, por cuanto la presente transacción constituye un finiquito total de lo adeudado a su persona por la relación de trabajo que lo unió con la demandada desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 13 de enero de 2010, declarando que la oferta realizada cumple en forma integra con la expectativas que posee.
TERCERO: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud a ello, el actor declara que una vez cumplido con la obligación adquirida en la presente transacción LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, el EX TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle, por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron y es por lo que ha llegado a la conclusión que LA EMPRESA nada le adeuda por el concepto reclamado en el libelo de la demanda ni por ningún otro que al no ser solicitados sencillamente es porque no le correspondían o en su defecto fueron otorgados en su oportunidad correspondiente. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del acto, la devolución de los medios probatorios y la expedición de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento integro del acuerdo, se ordena la devolución de los medios probatorios y la expedición de copias certificadas de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los presentes,
El actor y su abogado asistente,
La apoderada judicial de la parte demandada,
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