REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de septiembre del 2011
201° y 152°
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ASUNTO Nº KP02-L-2010-000859

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.550.457, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLA ANDREÍNA CASTRO COLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.041.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAN MARTIN, C.A., ubica en la Urb La Sábila, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia la presente demanda en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, cuando el ciudadano JOSÉ ANONIO SÁNCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.550.457, de este domicilio, a través de su apoderada Judicial abogada CARLA ANDREÍNA CASTRO COLINA, ya identificada, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que empezó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAN MARTIN, C.A., el 19 de julio del 2006; ejerciendo funciones de Vigilante Privado, lunes a domingo, en el horario comprendido desde las 4 p.m. hasta las 8 a.m., incluyendo los días feriados, no teniendo día de descanso y con un último salario mínimo mensual de Bolívares CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.530,35).Indica que la relación de trabajo duro hasta el día 26 de junio del 2.009, fecha en que fue despedido.

Afirma igualmente, que al laborar jornada nocturna, se le genero el derecho al Bono nocturno, por lo que demanda dicho concepto por un total de Bolívares ONCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.092,00)
.
De igual manera manifiesta que laboró sus días de descanso y en días feriados; adeudando el patrono por dicho concepto, la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B. 22.176,33).

Sostiene que el salario integral devengado por él, era la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.530,35), el cual indica que estaba compuesto por un salario mensual básico de Bs 1.240.93, mas las incidencias que generaron las utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, feriados, días de descanso compensatorio, bono alimentario, refrigerio y bono nocturno.


Así las cosas demandan los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs. 15.772,84
Interés por prestación de Antigüedad Bs 4.555,21
Horas Extras Diurnas Bs. 14.970,30
Horas Extras Nocturnas Bs. 19.720,54
Domingos trabajados Bs. 17.908,88
Días feriados Bs. 4.267,45
Bono nocturno Bs. 11.092,00
Refrigerios Bs. 2.628,50
Descanso compensatorio Bs. 11.939,26
Sábados trabajados Bs. 5.273,70
Bono alimentario Bs. 5.365,00
Preaviso Bs. 5.357,68
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 10.715,36
Indemnización por Antigüedad Bs. 17.144,58
Vacaciones Bs. 8.572,29
Bono Vacacional Bs. 4.464,72
Utilidades Bs. 7.779,63
Total demandado Bs. 247.000,00



En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta en el folio 50 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual comparece únicamente la parte actora, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAN MARTIN, C.A., ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el demandante en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 19 de julio del 2006, hasta el día 26 de junio del 2.009.
2. El salario base mensual, indicado por el trabajador
3. La jornada de trabajo, indicada en el libelo que estaba comprendida desde las 4:00 PM a 8:00 AM.
4. De igual manera queda reconocido que laboraba los días domingos y feriados
5. El despido injustificado alegado.


1- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Prestación de Antigüedad e intereses: articulo 108 LOT
Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año 60 días y por la fracción de 11 meses le corresponden 60 días; más 6 días adicionales, lo cual representa un total de 171 días en total, por este concepto.

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal.

A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario integral de cada mes; el cual está compuesto por el salario base diario devengado en cada periodo, es decir, desde julio del 2006 hasta febrero del 2007, la cantidad de Bs. 24.55 diario, desde marzo del 2007 hasta junio del 2007, la cantidad de Bs. 28.73, desde julio del 2007 hasta abril del 2008, la cantidad de Bs. 34.47 y desde mayo del 2008 hasta junio del 2009, la cantidad de Bs. 41.36; debiendo adicionar a dicha remuneración, la parte variable que generaron los días feriados, domingos y sábados laborados, según recibos que rielan en autos; los días de descanso compensatorio, las horas extras y bono nocturno, según recibos que rielan en autos, más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.


De las horas extras diurnas, nocturnas y de los domingos y sábados nocturnos, no pagadas

El demandante señala en su escrito libelar, que laboraba 18 horas continuas, lo cual generaba horas extras nocturnas y diurnas de lunes a domingos, las cuales nunca le fueron canceladas por la empresa demandada CORPORACIÓN SAN MARTIN, CA.

Al respecto se observa:
De lo narrado por el trabajador demandante, se desprende que el horario de trabajo era 4:00 p.m. a 8:00 a.m., horario que quedo reconocido en virtud de la admisión de los hechos; de lo cual se deduce que la jornada era de 16 horas y no como erradamente lo señala la actora.

Ahora bien, el accionante demanda el pago por una jornada extraordinaria, tanto diurna como nocturna, pero no obstante a ello de los recibos de pagos, aportados a los autos por la misma parte actora y que rielan desde el folio 60 al 67, del presente expediente; se evidencia el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de los domingos y sábados nocturnos laborados. En tal sentido resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos, en virtud de haber sido cancelados. No obstante a ello, su incidencia será tomada en cuenta, a los fines de la determinación del salario normal e integral Y así se decide.


Días domingos y feriados no pagados
El demandante señala en su escrito libelar, que la empresa demandada CORPORACIÓN SAN MARTIN, C., A, nunca le cancelo lo correspondiente al pago de los días de domingos y feriados laborados, no obstante a ello trae como elementos probatorios, documentales que rielan al folio 60 al 67, del presente expediente, referidos a recibos de pagos realizados al trabajador, donde se evidencia el pago de días domingos y feriados. Tales documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se declara improcedente la petición de estos conceptos. No obstante a ello su incidencia será tomada en cuenta, a los fines de la determinación del salario normal e integral. Y así se decide.

Del Bono Nocturno.
El demandante señala en su escrito libelar, que debido a que la jornada en que se prestaba el servicio era nocturna, la empresa demandada CORPORACIÓN SAN MARTIN, C., A, debió cancelar tal concepto, pero nunca le cancelo; por lo que demanda su pago.

Sobre este concepto cabe señalar lo expuesto sobre en los puntos anteriores; es decir, a pesar de que reclama su pago, del acerbo probatorio traído por la actora, se desprende que el bono nocturno fue cancelado. En tal sentido se declara improcedente la petición de dicho concepto. No obstante a ello su incidencia será tomada en cuenta, a los fines de la determinación del salario normal e integral. Y así se decide

Del refrigerio y bono alimentación.

El demandante señala en su escrito libelar, que la empresa demandada CORPORACIÓN SAN MARTIN, CA, acostumbraba a pagar adicionalmente al salario, el concepto de bono alimentario de Bs. 5.00 por cada día de trabajo y por refrigerio, la cantidad de Bs. 2.50 diaria; todo ello como una contraprestación por el trabajo realizado. Así mismo indica que este concepto nunca le fue cancelado.

Al respecto se observa:
A pesar de que el actor cae en contradicción al indicar que la empresa acostumbraba a cancelar tales conceptos, pero que nunca se los pago; se puede constatar de los recibos de pagos aportados a los autos por la misma parte, que la demandada efectivamente los cancelaba. Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, concatenado con lo contenido en el artículo 50 de su Reglamento, considera quien juzga que dichos pagos guardan proporción con las necesidades que el patrono pretendía satisfacer, cual es la alimentación, lo cual representa un benefició no solo para el trabajador sino también para su familia,; ello considerando que el pago de ambos conceptos no representan, ni el 1% del salario base devengado por el trabajador.

Sobre lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que la remuneración recibida por concepto de refrigerio y bono alimento NO forman parte del salario. Así mismo se declaran pagados estos conceptos, pues bien como fue anteriormente expuesto, de los recibos de pagos aportados como medio probatorio, se desprende su cancelación. Y así se decide.


Del día de descanso compensatorio no cancelado.
El demandante señala en su escrito libelar, que debido a que la jornada en que prestaba el servicio incluía los días domingos, la empresa demandada CORPORACIÓN SAN MARTIN, C., A, debió otorgarle un día de descanso compensatorio. Razón por la que demanda su pago.

Al respecto se observa que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cuando se labora un día domingo, este deberá ser cancelado conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir que el pago de dicho día se efectuara como el de un día feriado . En tal sentido se condena el pago del día compensatorio trabajado, pero calculado como día feriado.

Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. El salario base a tomar en cuenta será el básico diario, mas la parte variable generada por el bono nocturno y las horas extras canceladas según recibos.




Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 y 104 LOT
Señala el trabajador que en fecha 26 de junio del año 2009 fue despedido injustificadamente, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada.

Por tal motivo la actora demanda el pago del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando necesario, para quien decide, pasar a realizar la siguiente observación: En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por el despido injustificado, previstas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia patria a sido contesta en señalar que la pretensión simultanea, de ambas indemnizaciones, son improcedentes. Ello en virtud de que solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, les corresponde la reclamación del preaviso previsto en el articulo 104 de LOT; y la indemnización prevista en el articulo 125 ejusdem, corresponde a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad. En consecuencia lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 LOT, al haber quedado establecido en autos, la estabilidad del reclamante y el despido injusto invocado, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos. Y así se establece

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto contable, designado por el tribunal.


Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 69.83 días.

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto contable, designado por el tribunal.

A tales fines, el experto designado, deberá tomar como salario base de cálculo, el salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, y multiplicarlo por el número de días arriba señalados.

Utilidades vencidas y fraccionadas:
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y codemandadas se condena su pago, a razón de 43.75 días en total.

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines, el experto designado, deberá tomar como salario base de cálculo, el último salario promedio anual devengado por el trabajador y multiplicarlo por el número de días arriba señalados.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANONIO SÁNCHEZ PERAZA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAN MARTIN, C.A., ambos identificados en autos.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por vacaciones, utilidades, despido injustificado y días compensatorios se ordena la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta su pago efectivo; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: No hay condena en costas dada las resultas del caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA


ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL