PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-000791


PARTES: MARCOS ANTONIO BELLO BLANCO y
ANA LORENZA CORNIELES GUDIÑO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 09 de Agosto de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BELLO BLANCO y ANA LORENZA CORNIELES GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.070.330 y V- 9.379.896 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORELIS HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.591, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de agosto de 2.011, y en fecha 11 de agosto de 2.011 se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio El Carmen del estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 68; que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXX, mayores de edad la primera y la segunda y la tercera de dieciséis (16) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, XXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana ANA LORENZA CORNIELES GUDIÑO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en el periodo de vacaciones, de semana santa, carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo, reyes y periodo de vacaciones escolares, serán compartidos, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con su padre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete formalmente a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en virtud que dicha obligación es compartida e igualmente se compromete aportar con sus vestimentas, calzado, asistencia y atención médica, recreación y en todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de su hija, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el doble en épocas decembrinas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARCOS ANTONIO BELLO BLANCO y ANA LORENZA CORNIELES GUDIÑO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio El Carmen del estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 68. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, XXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Carmen del estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-