PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000675
SOLICITANTE: MARÍA DIOLANDA VILLEGAS VÁSQUEZ.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXX, venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560.
MOTIVO: TUTELA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 2.011 cuando la ciudadana MARÍA DIOLANDA VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.404.403, domiciliada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, solicita la Tutela del adolescente XXXXXXXXXXXXX, alegando que el actualmente se encuentra desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre y padre, los extintos JOSÉ ANTONIO VILLEGAS VALLADARES y MARÍA NATIVIDAD VÁSQUEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.209.906 y Nro. 4.241.311, tal y como consta en acta de defunción signada con el N° 03, folio 03 y Nº 250, folio 207, de fecha 23 de mayo de 2.011 y 11 de mayo de 2.011, respectivamente. Señala igualmente que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, convive con la solicitante, y por cuanto los padres ejercían la Patria Potestad del adolescente y al morir ellos, el adolescente quedó desprovisto de representación legal. En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su hermano (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la protección integral, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de conformidad con lo estipulado en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de julio de 2.011 y admitiéndose en fecha 07 de julio de 2.011, se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acuerda simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. En tal sentido, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 09 de agosto de 2.011 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que concurran los interesados. Se acuerda la comparecencia de las personas designadas a conformar el Consejo de Tutela, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.258.836, domiciliada en Mesa de Cavacas, Barrio del Valle, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; el ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.620, residenciado en la calle Principal de Gato Negro, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.796. Así mismo, se ordena la comparecencia de la solicitante, el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.797, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la ciudadana YULIMAR COROMOTO VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.343, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De igual forma se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de agosto de 2.011, comparece la solicitante, ciudadana MARÍA DIOLANDA VILLEGAS VÁSQUEZ; y propuso como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, quienes manifestaron su conformidad para integrar el respectivo consejo. Así mismo, la parte solicitante, quien se propone como TUTOR del adolescente, propone como PROTUTOR al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS VÁSQUEZ y como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana YULIMAR COROMOTO VILLEGAS VÁSQUEZ, quienes manifestaron su conformidad para integrar dichos cargos. De la misma manera, comparece el adolescente XXXXXXXXXXXXX, y manifiesta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, MARÍA DIOLANDA VILLEGAS VÁSQUEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS VÁSQUEZ y YULIMAR COROMOTO VILLEGAS VÁSQUEZ, para ejercer en su orden el cargo de Miembros del Consejo de Tutela, Tutor, Protutor y Suplente del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil venezolano, se DECIDE, DISCIERNE Y ACUERDA en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes cargos:
PRIMERO: TUTOR a la ciudadana MARÍA DIOLANDA VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.404.403, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil venezolano, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil venezolano, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
SEGUNDO: PROTUTOR al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.797, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil venezolano, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- “El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo”.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana YULIMAR COROMOTO VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.343, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS VÁSQUEZ, y JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.258.836, 15.400.620, 12.646.796, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y expídase las copias certificadas que fueren menester.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-.
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