PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-J-2011-000832

SOLICITANTES: HÉCTOR ERNESTO MONTILLA FERNÁNDEZ y DIGNORA RAMONA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.239.992 y V- 11.402.433 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA AL COMITÉ JUVENIL DE LUCHADORES SOCIALES “UN ÁNGEL DE MIRANDA” DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano HÉCTOR ERNESTO MONTILLA FERNÁNDEZ y DIGNORA RAMONA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.992 y 11.402.433 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita al Comité Juvenil de Luchadores Sociales “Un Ángel de Miranda” del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano HÉCTOR ERNESTO MONTILLA FERNÁNDEZ en beneficio de sus hijos que tienen por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El padre le facilitará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual el cual será depositado en la cuenta de Ahorros N° 0107100060643720 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Así mismo, queda acordado que el padre compartirá con su hijo e hija cuando se le facilite al padre.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y el niño arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.


La Jueza,






Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-