PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000420

PARTES: JOSÉ CAYETANO CAMACHO DAVILA y
YURBIS MARIFRE CHÁVEZ ALVARADO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de julio de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ CAYETANO CAMACHO DAVILA y YURBIS MARIFRE CHÁVEZ ALVARADO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.467.741 y V- 17.364.189 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.158, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 28 de julio de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en fecha 13 de agosto de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 16 de septiembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ CAYETANO CAMACHO DAVILA y YURBIS MARIFRE CHÁVEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 98; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de nueve (10), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 13 de agosto de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de agosto de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 13 de agosto de 2.010, de los ciudadanos JOSÉ CAYETANO CAMACHO DAVILA y YURBIS MARIFRE CHÁVEZ ALVARADO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de marzo de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 98. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana YURBIS MARIFRE CHÁVEZ ALVARADO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cada fin de semana o cuando sea necesario por cualquier causa, además de los días feriados, días de asueto por carnaval, y por semana santa y por temporadas de vacaciones.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, siempre acorde a las necesidades del beneficiario y a las posibilidades del obligado u obligada, en este momento los beneficiarios, que no están bajo la custodia del padre reciben de éste alimentos, vestido, calzado, asistencia y consultas médicas, medicinas, recreación, deportes y cultura entre otros y una manutención mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00). De mutuo y común acuerdo por las partes, en cuanto a los alimentos el padre le suministra los mismos en el hogar donde residen los niños.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-