PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-V-2010-000453

PARTES: OSWANDO MIGUEL SUÁREZ y
INÉS MARIAN MACHADO COLMENARES.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de septiembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos OSWANDO MIGUEL SUÁREZ y INÉS MARIAN MACHADO COLMENARES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.720.583 y V- 11.396.116 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.781, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 16 de septiembre de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y la admite en fecha 21 de septiembre de 2.010, acordando decidir acerca del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2.010, declara la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 20 de septiembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos OSWANDO MIGUEL SUÁREZ y INÉS MARIAN MACHADO COLMENARES, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 180; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXX, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de septiembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de septiembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2.010, de los ciudadanos OSWANDO MIGUEL SUÁREZ y INÉS MARIAN MACHADO COLMENARES suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de junio de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 180. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana INÉS MARIAN MACHADO COLMENARES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños cuando así lo crea conveniente, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en los meses de septiembre y diciembre, la cual se depositará en una cuenta que será abierta oportunamente por la madre. Igualmente se compromete el padre (siempre en atención al bienestar de sus hijos) a colaborar conjuntamente con la madre en los gastos que requieran los niños por concepto de medicinas, opa y útiles escolares.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron: una (01) casa de habitación ubicada el sector “Colinas de Curazao, Conjunto Residencial Villa Paraíso, calle principal, casa N° 05, Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito bajo el N° 35, folios del 194 al 200, Protocolo 1, Tomo 13, Trimestre 2do. del 30 de abril de 2.008, estimado en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). También adquirieron un (01) vehículo marca NISSAN, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL, modelo: ALMERA PET/AB10-BL606, tipo: SEDAN, año: 2.007, color: BEIGE, serial carrocería: FKNMC4C2HM7P626572, serial N.I.V. FKNMC4C2HM7P626572, serial chasis: FKNMC4C2HM7P626572, serial de motor: QG160078937P, placas: EAT44H. Certificado de Registro N° KNMC4C2HM7P626572-1-1, estimado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán liquidados de la siguiente manera: a la cónyuge INES MARIAN MACHADO COLMENARES, se le adjudica la casa habitación descrita anteriormente, la cual podrá usar, gozar y disponer de ella según desee. Al cónyuge OSWANDO MIGUEL SUÁREZ, se le adjudica el vehículo descrito anteriormente, del cual podrá disponer a su libre arbitrio. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-