PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PH05-V-2005-000019

PARTES: HENRY ANTONIO ORELLANA y
ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de octubre de 2.007 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.729.329 y V- 12.010.461 respectivamente, ambos de este domicilio, FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 04 de octubre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 15 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2.011, comparece la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA, identificada ut-supra, asistida por la Abg. FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.577, solicitando la notificación del ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA y manifestando que no hubo reconciliación entre ellos. Este tribunal posteriormente procede a solicitar la comparecencia del ciudadano antes identificado, a los fines de manifestar si hubo reconciliación o no con la ciudadana arriba identificada.

El día 29 de septiembre de 2.011, comparece el ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, manifestando ante este Despacho Judicial que no hubo reconciliación con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a dictar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 384; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXX, mayores de edad la primera y el segundo, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 04 de octubre de 2.007.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 04 de octubre de 2.007, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 04 de octubre de 2.007, de los ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de octubre de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 384. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos hijos, XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO DE ORELLANA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día que fuere conveniente y sólo bastará participarle previamente a la madre en caso de ausentarse fuera del lugar y el sitio donde estén los niños. La madre en virtud del ejercicio de la custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos con la autorización del padre dentro y fuera del país, el padre a su vez en los lapsos de vacaciones, de semana santa, carnavales y épocas decembrinas podrá viajar con ellos en igualdad de condiciones.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria, de contribuir mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y en los meses de agosto y diciembre el doble de esta cantidad, que será entregado en dinero en efectivo la madre, quien se compromete a entregarle al padre el correspondiente recibo debidamente firmado por cada aporte de dinero de la mensualidad convenida.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-