PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº : PPO1-V-2011-000191
PARTE ACTORA: CARLOS JESUS ACOSTA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA CIUDADANA CARMEN ELENA FUENTES GRANADO.
MOTIVO: PAGO EQUITATIVO DEL MONTEPIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 14 de abril del año 2011, el hoy mayor de edad, ciudadano Carlos Jesús Acosta Fernández, por intermedio de su señora madre interpuso demanda contra la ciudadana Carmen Elena Fuentes Granado, titular de la Cédula de Identidad número; -5.130.015 y contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, para que convengan o a ello sean condenados a distribuir y pagar en partes iguales a los herederos del causante Carlos Gilberto Acosta, el monto del montepío que les corresponden de acuerdo con los Estatutos de la Caja de Ahorros en cuestión.
Notificados los demandados los mismo contestaron la demanda y la Caja de Ahorros referida entre otras cosas alegó:”… que tratándose de una demanda donde se pretende la liquidación o partición de un acervo hereditario, la litis debe estar integrada por todos los que tengan derechos a que se les adjudique una cuota parte de la totalidad de los Bienes disponibles de un causante,…”
“…se debió de igual manera llamar a juicio al otro hijo ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por ser heredero y tener interés en la presente causa…”
Cabe resaltar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación la demandada Caja de Ahorros promovió “Ratifico que sea llamado el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)por ser parte interesada”, considerando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial “…la juez, considera que no es necesario llamar al niño: ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), porque no se afecta ningún derecho del niño…”
Es oportuno acotar que el pedimento de la mencionada demandada de llamar al coheredero en cuestión fue nuevamente ratificado en la audiencia de juicio, al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En función de lo planteado, se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales, que en el caso de amarras específicamente se atenta contra el derecho a la defensa del niño en cuestión, por lo que este tribunal tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos del niño antes referido y acoge el pedimento de la parte demandante por ser procedente, visto que previa revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente se pudo constatar que no se notificó, ni se le asignó defensor público al niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de estar acreditado suficientemente su condición de heredero del De Cujus Carlos Gilberto Acosta con la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, dicha omisión atenta contra los derechos e intereses patrimoniales y procesales del niño referido, aunado a la solicitud reiterada de la parte demandada de llamar al heredero señalado, que evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que se ordena reponer la causa al estado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, llame al niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años de edad, como tercero interesado, le asigne la Defensa Pública para que defienda sus derechos e intereses y siga su curso legal. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, llame al niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años de edad, como tercero interesado, le asigne la Defensa Pública para que defienda sus derechos e intereses y siga su curso legal, por cuanto está demostrado en el presente expediente que el niño referido es heredero del De Cujus Carlos Gilberto Acosta. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once . Años 201° y 152°.


La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:29 p.m , cúmplase. La secretaría