PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000247

SOLICITANTE:FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.259.840, residenciada en el Sector Los Próceres, Urbanización José Antonio Páez del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO OCANTO que es el padre de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra bajo la responsabilidad de la tía materna ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, ya que la madre de la niña YOHANA CAROLINA DIAZ TORRES, se la entregó para que la cuidara desde que tenía dos meses de nacida, por que estaba trabajando en Caracas y no podía viajar todo el tiempo con la niña, por lo que él estuvo de acuerdo, pero resulta que la madre se fue hace cinco años para México, específicamente Guadalajara, que desconoce la dirección y a la tía de la niña le recomendaron que tramitara la colocación familiar para que no pida continuamente solicitudes de viajes y para cualquier documentación que requiera, es por lo que autoriza que la ciudadana Carmen Torres, siga teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su hija, ya que ella siempre la ha tenido y cuidado y él comparte con ella. Asimismo la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, ratifica lo expuesto por el padre de la niña en cuestión, en cuanto a que su sobrina está bajo sus cuidados y que la madre de la niña, quien es su sobrina vive en México y manifiesta que tanto el padre como ella están solicitando para que le otorguen la representación legal de la niña, el padre tiene pleno contacto con su hija.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO OCANTO y la ciudadana YOHANA CAROLINA DIAZ TORRES; el Informe Social realizado a la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA y a la niña en referencia, así como la Valoración Psicológica practicada al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO OCANTO, a la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA y a la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña. Y oída la opinión de la niña quien manifiesta su conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de ubicar a la madre, por encontrarse residenciada desde hace más de cinco años en México, según el reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), aunado a que el padre manifestó su conformidad en la colocación solicitada, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, la ejercerá la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la demanda interpuesta de Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, residenciada en el Sector Los Próceres, Urbanización José Antonio Páez del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana CARMEN RAMONA TORRES ESCALONA, tendrá la responsabilidad de crianza del la mencionada niña. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:06 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/LBBP/lenny.