PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000512
DEMANDANTE: MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: MARIA MERCEDES GOMEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de octubre del año 2010, por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Monseñor Unda comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.646.874 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad y solicitó la Restitución del niño referido, quien se encuentra con su abuela materna ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Restitución de Custodia consiste en una acción que ejerce el progenitor o progenitora quien tiene la custodia legal del niño, niña o adolescente, para pedir la restitución de la custodia del hijo o hija cuando el padre o madre que no la tiene los ha retirado del hogar sin autorización y se niega a regresarlos. Cabe resaltar que este no es el caso de la presente causa, según las actuaciones de autos y lo ventilado por las partes en la Audiencia de Juicio, que se constata que la ciudadana MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, quien es la madre del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), le cedió la custodia de sus siete hijos al padre ciudadano JOSE VALENTÌN ORELLANA y él como el niño referido tenía sólo seis meses de nacido y dado los cuidados requeridos por su corta edad no lo podía cuidar se lo entregó a la abuela materna ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ, quien sólo ejerció de hecho la custodia del niño, hasta que por razones de enfermedad está imposibilitada para cuidarlo y ella opina que debe ser entregado al padre y no a la madre quien es su hija, asimismo el padre manifestó que quiere tener bajo sus cuidados a su hijo, aunado a la opinión del niño, quien manifestó que deseaba estar con su padre porque recibía más afecto y la madre lo mordía y lo arañaba como muestras de cariño, que aunque no se valora como un consentimiento, pero si es importante la opinión de él para orientar a este tribunal a decidir una solución lo más justa y favorable para la protección de sus derechos e intereses.
Se procedió a realizar la valoración de los medios probatorios evacuados bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación materna del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)que lo vincula con la ciudadana MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, está comprobada con la copia Certificada de la partida de nacimiento del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio número 5 del presente expediente, así como también se determina su filiación paterna con el ciudadano JOSE VALENTÌN ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.971, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Cabe destacar que después de nueve años la madre reclama al niño sin haber tenido un contacto directo con su hijo, que sólo conoce a su abuela materna y ha permanecido en un entorno distinto al de su madre, por lo que al separarlo de manera sorpresiva no lo beneficia, porque debe dársele la oportunidad de que se fortalezcan los nexos y se propicie un periodo de adaptación de su nuevo entorno para evitar consecuencias en el periodo de desarrollo del niño en referencia.
TERCERO: La demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, pero promovió los medios probatorios para fundar su defensa.
CUARTO: El Informe Social y la Valoración Psicológica realizados a las ciudadanas MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES GOMEZ arrojan como resultados criterios no favorables para que ejerzan la custodia del niño, por los conflictos entre madre e hija que dificultan un acuerdo sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: El Informe Social y la Valoración Psicológica realizado al ciudadano JOSE VALENTÌN ORELLANA, arrojaron conclusiones que favorecen el ejercicio de la custodia y el fortalecimiento de los lazos afectivos del niño con su padre y hermanos que están bajo el cuidado de él.
SEXTO: El niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también tiene derecho a ser criado por el padre y la madre a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; sin embargo dada la situación de que los mismos habitan en domicilios diferentes, existe la necesidad de determinar cual de ellos ejercerá su Custodia, tomando en consideración lo más favorable al referido niño. En el presente caso existe conflicto de la madre del niño con la abuela materna, quien ha ejercido de hecho la custodia del niño hasta ahora que tenía seis meses de nacido, sin embargo la abuela tiene buena relación con el padre y los hermanos del niño en cuestión, además viven cerca y el contacto es directo y regular, y la madre no le permite tener contacto con el padre, hermanos, ni abuela, lo que le vulnera el derecho a relacionarse con su familia de origen y personas de su entorno conocido, por lo que para garantizarle al niño su derecho a relacionarse con su padre, sus hermanos y abuela, así como con su progenitora, esta juzgadora considera que el padre ciudadano JOSE VALENTÌN ORELLANA tenga la custodia de su hijo ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y se acuerda un Régimen de Convivencia familiar amplio a la ciudadana MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, a los fines de que pueda en forma progresiva fomentar y fortalecer lazos de afecto con su hijo. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana MARILU DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ y en beneficio del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); por lo tanto el ejercicio de su Custodia estará a cargo del ciudadano JOSE VALENTÌN ORELLANA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2 :22 p.m Conste. La Strìa.


HOC/EMJV/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2010-000512