Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004108
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CAMACHO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.192, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.254, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)

En fecha 08 de Noviembre de 2004, comparece la Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio a instancias de la ciudadana ISABEL CRISTINA CAMACHO SANTELIZ, plenamente identificada en autos y expone que es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 01 año de edad, procreado en unión que sostuvo con el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, identificado en autos. Señala que conoció al ciudadano en el mes de diciembre del año 1999 fecha desde la cual iniciaron una relación sentimental de manera pública, la cual se mantuvo durante el lapso aproximado de tres años, en el mes de octubre del año 2002 salió embarazada, negándose el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR a asumir responsabilidad alguna, transcurrieron dos meses y en el mes de diciembre el demandado asume de manera voluntarias los gastos de las consultas gineco-obstétricas, de exámenes y medicinas inherentes al embarazo, finalmente el 08 de junio de 2003 nació (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es tratado por el demandado como su hijo, es visitado por el padre quien le suministra alimentos, ropa y calzado, así como también costea gastos médicos y de medicina del niño y gastos decembrinos y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es conocido en el medio familiar de JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR como su hijo.
En virtud de lo antes expuesto la Representación Fiscal solicita se inicie el juicio por Inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el extinto tribunal de protección del niño y del adolescente admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al demandado, librar edicto y notificar al Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2009 la demandante retira edicto para su publicación, el cual fue consignado en fecha 11 de enero de 2005 debidamente publicado en el diario EL IMPULSO.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2005 compareció el demandado ante el tribunal dándose por citado y solicitando la práctica de la Prueba heredo biológica.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda
En fecha 26 de Abril de 2.005, se agrega las resultas de la comisión librada; y en fecha 18 de Mayo de 2.005, se acuerda la Practica de la prueba de ADN.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, se agrega Oficio emanado del IVIC y la Dra. LISBETH G. LEAL AGÜERO se avoca al conocimiento de la presente causa por lo que debía dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa
En fecha 14 de Febrero de 2.006, la demandante consigna diligencia la cual impuesta del contenido del Oficio emanado del IVIC, queda tácitamente notificada del avocamiento de la Juez; en fecha 14 de Marzo de 2.006, se agrega resultas de la comisión librada; y por cuanto la presente causa se encontraba en tramite se acuerdo dejar sin efecto el libran de las boletas dirigidas al ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, plenamente identificado en autos, a los fines del avocamiento de la juez, y en consecuencia se ordeno que la causa continuara su curso.
En fecha 04 de mayo de 2.007, se ordeno imponer al demandado del contenido del Oficio emanado del IVIC.
En fecha 17 de febrero de 2011 visto que en fecha 30/09/2009 conforme a resolución Nº 36-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Lisbeth Leal Agüero siguió conociendo de la causa y se inicio la audiencia preliminar en fase de sustanciación ordenando la notificación de las partes.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Con la demanda de Inquisición de paternidad presentada por la demandante anexo dos (02) acuerdos suscritos ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante los cuales el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, plenamente identificado en autos, asume la responsabilidad de la Obligación de Manutención respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, es por lo que esta juzgadora al verificar la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente que no se encuentra establecida la filiación paterna y vistos los acuerdos suscritos por ante la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de fechas 11 de octubre de 2004, el primero por Obligación de Manutención y el segundo por Régimen de Convivencia Familiar y en los misma el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR manifiesta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, es su hijo por lo que al manifestar el acuerdo y suscribir el acuerdo en su condición de padre tal y como reza el acta levantada en beneficio de su hijo en los cuales se establecen los deberes y derechos como padre con respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, es por lo que es deber de esta juzgadora de proceder conforme lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Venezolano ya que no existen razones para que se dé el establecimiento legal de la filiación al cual tiene derecho el niño de autos.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
A propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre lo debatido en el presente asunto, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 218, 232, 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

“Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.”

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.254, en fecha once (11) de Octubre de 2004, dejándose constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación al niño de autos. Y así se decide.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra Carta Magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 236, 237, 506 del Código Civil Venezolano, decreta: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE FILIACIÓN, realizado por el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.254, en fecha once (11) de Octubre de 2004, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se declara al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo del ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.254. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el Nº 9141, de fecha de presentación 15 de julio de 2003, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2003 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes y que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Veintiséis (26) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO. LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.011 y se publicó siendo las 03:41 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/Djmp.-